REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciocho de mayo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000420
ASUNTO : FP11-L-2009-000420
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 02 de Abril del 2009, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora SIMON MAURERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.914, representado por las ciudadanas ANAKARINA HERNANDEZ y ANELIT NAVARRO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nº 98.891 y 121.398, respectivamente, en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, señalaron -que a su representado le fue emitido su certificado como enfermo ocupacional en fecha 01 de noviembre de 2006- no indicaron el tratamiento que recibe su representado como consecuencia de la patología que padece, y del centro asistencial donde recibe el tratamiento medico, requisitos necesarios para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndosele al accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 11-05-2009, por intermedio del alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano JESUS RAFAEL GIL, en la persona de la abogada ANAELIT NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 16.845.553, en su condición de co-apoderada judicial del demandante, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada MIRNA CALZADILLA, el día 13-05-2009.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días CATORCE (14) y QUNCE (15) de Mayo del dos mil nueve (2009), no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 02 de Abril del 2009; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, POR COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORA, interpuesta por el ciudadano: SIMON MAURERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.914 y de este domicilio, en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MIRNA CALZADILLA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MIRNA CALZADILLA
JLU
180509.-
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