REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PURTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2009.
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001502.-

PARTE ACTORA: Ciudadano: DARWIN MAURICIO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en al ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 20.882.375.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS KARLENIA RENGIFO MONRROY, GREBER MENESES DEVERAS y YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.232, 93.981, 111.986 y 120.608, respectivamente según consta de Instrumento Poder que riela a los folios seis al siete.-

PARTE DEMANDADA: AGROMAQUINARIAS NAITEX, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.939 -.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Hoy, once (11) de mayo de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.) día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y comparecieron a la misma la parte actora representada por sus apoderados judiciales, GREBER MENESES DEVERAS y YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.986 y 120.608, respectivamente, y la parte demandada: AGROMAQUINARIAS NAITEX, C.A, representada en este acto por su apoderado judicial JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.939. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y luego de una breve intervención de las partes y analizado el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el apoderado judicial de la demandada expone :”… Revisadas las actas procesales y las probanzas que cursan en autos y mi representada AGROMAQUINARIAS NAITEX, C.A, reconoce que efectivamente adeuda un diferencial por concepto de prestaciones sociales pero no por el monto demandado de Bs. 3.896.25, toda vez que el trabajador recibió adelantos de prestaciones sociales por la suma de Bs. 2.396.25, tal como fue probado en esta audiencia evidenciado en recibos firmados por el, quedando un saldo adeudado de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.00) y en tal sentido a los fines de dar por concluido el juicio en esta fase de mediación cancela en este acto en nombre de su representada mediante cheque distinguido con el Nº 45585913, emitido contra la Cuenta Corriente 0008-0006-690008003961, perteneciente a la demandada en el Banco Guayana a favor del demandante por la suma señalada…”.- Acto continuo el abogado de la parte actora facultado mediante poder para ello, manifiesta que efectivamente su representado recibió de la demandada las sumas anunciadas precedentemente y recibe el efecto cambiario por suma de Bs. 1.500.00 cancelada por la demandada a favor de su representado quien no pudo asistir a esta audiencia en virtud de que se encuentra laborando en la ciudad de Upata, declarando expresamente, que la empresa AGROMAQUINARIAS NAITEX, C.A, no le adeuda prestaciones sociales derivados de la relación laboral por cuanto han sido satisfechas sus pretensiones. Acto continuo las partes declaran que de común acuerdo ponen fin al presente procedimiento, por ello piden al Tribunal declare terminado este juicio dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En merito de lo expuesto por las partes este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el proceso. Se deja constancia que fueron devueltas a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia quienes las recibieron en conformidad y se ordena la remisión mediante oficio a la sede de ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente.- Agréguense a los autos copia del cheque Nº 45585913 contentivo de la suma cancelada. Cúmplase.- La audiencia finaliza siendo las 03:00 p.m.-
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.
LAS PARTES COMPARECIENTES.




LA SECRETARIA

ABG. MIRNA CALZADILLA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. MIRNA CALZADILLA