REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000745
ASUNTO: FP11-L-2008-000745

Visto el escrito presentado en fecha 15 de Mayo del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio FREDDLYN MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS UTRERA, parte demandante de autos, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2009, es preciso destacar que dicha representación judicial solicito la referida aclaratoria en los términos siguientes: “ (…) y entendiendo una ambigüedad en la declaratoria CON LUGAR de la pretensión que riela en autos con respecto a los montos estimados por este tribunal como condenatoria de la parte perdidosa, los cuales no coinciden con lo pretendido y explanado en el escrito libelar, encendiéndose ésta consecuencia como la declaratoria en los casos que la definitiva es procedente parcialmente con lugar, que no es el caso que nos ocupa, es por lo que respetuosamente solicito de este despacho sirva ACLARAR LA SENTENCIA (...)”.

Respecto a la solicitud de aclaratoria que antecede, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, más que corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o la decisión, está circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez, que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos, y aunque el pedimento efectuado no constituye una crítica, tal circunstancia no se subsume a ninguno de los supuestos previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, considera este Tribunal que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, es suficiente, es decir, se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma.

Como consecuencia de lo antes expuesto, por no ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma prevista en el citado artículo 252 eiusdem, por cuanto a criterio de esta juzgadora dicha solicitud pretende una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 13 de Mayo de 2009, y además por haber sido solicitada dicha aclaratoria de manera extemporánea, este Tribunal NIEGA, la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 15 de Mayo de 2009. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TEMPORAL QUINTA JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. RAQUEL GOITIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. RAQUEL GOITIA.

MGR/18052009