REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE MAYO DE 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001543
ASUNTO: FP11-L-2008-001543


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YUREIMA CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.645.835.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, TORRES ELIBETH, FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, JESUS MENESES, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y ESTHER BARTHA, abogados en ejercicio actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores Región Guayana, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 75.973, 124.627, 118.420, 124.838, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210 y 93.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 15, Tomo A No.34, de fecha 27 de Abril de 1998.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Agotada la fase de sustanciación e iniciada la mediación de la causa, se verificó la Incomparecencia de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A. a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 17 de Febrero de 2009, siendo en consecuencia remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo su conocimiento.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial sentado en sentencia No. 1300 de fecha 15-10-2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, fijando por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Jueves 07 de Mayo de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste al cual tampoco acudió la representación judicial de la parte demandada, conforme se desprende del acta que cursa del folio 85 al 86 del presente expediente.

En tal sentido, habiendo esta Juzgadora dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


Aduce la accionante de autos en su libelo de demanda, que en fecha 06 de Enero de 1996 ingresó a prestar servicios para la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A. bajo subordinación, dependencia y de manera ininterrumpida hasta el día 03 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Despachadora cumpliendo su jornada de trabajo de Lunes a Domingo en el horario comprendido de 1:30 p.m. a 9:30 p.m, devengando como último Salario Mensual la suma de Bs.F. 615,00, lo que equivale a Bs.F. 20,50 diarios, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de doce (12) años y veintisiete (27) días.

En tal sentido, señala dicha representación judicial, que finalizada la relación laboral, y vista la negativa de pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que –afirma- le son adeudadas por su ex patrono, se vio en la necesidad de acudir ante el órgano administrativo competente, sin obtener respuesta satisfactoria en cuanto al reconocimiento de sus derechos laborales.

Como consecuencia de los hechos supra expresados, solicita que la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A., le cancele a su mandante por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las cantidades que a continuación se detallan:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad (Antiguo Régimen), prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 95,10.
2.- Por concepto de Bono por Compensación de Transferencia, previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 20,10.
3.- Por concepto de Prestación de Antigüedad (Nuevo Régimen), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 3.562,14.
4.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 2.108,53.
5.- Por concepto de Vacaciones Causadas 2005-2006, 2006-2007 y Vacaciones Fraccionadas 2008, previstas en el artículo 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F.1.315,28.
6.- Por concepto de Bono Vacacional Causado 2005-2006, 2006-2007 y Bono Vacacional Fraccionados 2008, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 891,75.
7.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008, previstas en el artículo 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F. 51,25.

En tal sentido, arguye la parte accionante que al sumar la totalidad de los conceptos supra mencionados, se obtiene la cantidad total montante de OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.8.044,15), cuya cancelación se reclama en el presente juicio.

Asimismo, solicitan le sea cancelado los correspondientes intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, la indexación y/o corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la demandada Empresa no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido en autos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los límites de la presente controversia, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A., llegada la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado de la Mediación y la Audiencia de Juicio por ante este Despacho, no compareció a las mismas ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, debiendo esta Sentenciadora entrar a analizar si en el caso sub- examine las pretensiones y pedimentos formulados por la actora en su libelo de demanda no son contrarios a derecho, así como también a verificar si la parte accionada logró demostrar algún hecho que le favoreciera; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultará indefectible la declaratoria de Confesión de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A., teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por la actora en su escrito libelar.

Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo entrar a analizar el contenido del acervo probatorio aportado a los autos, en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos que a continuación se expresan:
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la parte actora:

Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como pruebas documentales:

1.1.- Originales de Recibos de Pagos marcados con las letras y números de la “A1” al “A34”, cursantes del folio 34 al 51 del expediente.
1.2.- Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales y Utilidades marcados con las letras y números de la “B1” a la “B5”, cursantes del folio 52 al 56 del expediente.

Las referidas instrumentales, constituyen instrumentos privados emanados de la Empresa accionada, cuyo contenido lejos de haber sido desvirtuado en el decurso del procedimiento, quedo reconocido en todo su contenido, en virtud de no haber comparecido la parte demandada a la Audiencia de Juicio, razón por la que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido: a) que la accionante de autos prestó su servicio de manera efectiva para la empresa accionada; b) los salarios quincenales devengados durante la relación laboral; c) las cantidades recibidas por la actora por concepto de utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2002 y 2005; d) las cantidades recibidas por la actora por concepto de adelanto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales durante los años 2000, 2001, 2002 y 2005; y e) las cantidades recibidas por la actora por concepto de vacaciones 2004-2005. ASI SE ESTABLECE.

1.3.- Originales de Actas de Reclamos emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, marcadas con las letras “C1” al “C2”, cursantes del folio 57 al 59 del expediente. Las referidas instrumentales, constituyen documentos públicos administrativos emanados de un funcionario competente para suscribirlo, cuya veracidad y/o autenticidad en modo alguno fue desvirtuada en el decurso del proceso, razón por la que esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa la suscrita, que el contenido de las documentales bajo análisis nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que, resulta forzoso desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

Por medio de su representante legal hizo valer los siguientes medios probatorios:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió como prueba documental original de Recibo de Pago, cursante al folio 61 del expediente. Respecto de la documental bajo análisis, resulta oportuno significar que la representación judicial de la parte actora presentó en fecha 6-5-2009 escrito de tacha cursante del folio 82 al 83 del expediente en contra de la referida documental, argumentando la ciudadana YUREIMA CERMEÑO como fundamento de la tacha propuesta, que el recibo bajo análisis fue objeto de alteraciones materiales en su contenido con la finalidad de cambiar el sentido de lo que en realidad fue suscrito y recibido por ella, señalando –entre otras cosas- que pretende evidenciarse del mismo que la demandada le cancelo la suma de Bs.F. 13.000,00, cuando en realidad la suma que reconoce haber recibido es la cantidad de Bs.F. 3.000,00.

Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide dejar establecido en la presente decisión, que la tacha de documento propuesta por la representación judicial de la parte actora el día anterior a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, no pudo tramitarse conforme al procedimiento establecido en el articulo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la misma no fue propuesta en la Audiencia de Juicio y por no haber comparecido la representación judicial de la Empresa accionada a la audiencia de juicio. Sin embargo, no puede omitir la suscrita las observaciones efectuadas por la parte actora respecto de las presuntas alteraciones efectuadas a la documental bajo análisis, razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el referido instrumento del debate probatorio, toda vez que su contenido no merece absoluta certeza respecto de su validez. ASI SE ESTABLECE.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como medio probatorio la Declaración de Parte. A tal respecto, en nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora, toda vez, que su admisión fue expresamente negada por no constituir la declaración de parte medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado de esta manera el análisis de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, corresponde a esta Sentenciadora verificar si se encuentran presentes los extremos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la Confesión de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A., en los términos expuestos en el Capítulo IV del presente fallo.

En tal sentido, es preciso destacar en primer lugar, que la Empresa accionada PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A., no aportó medio probatorio alguno a los autos, mediante el cuál pudieran quedar desvirtuadas las pretensiones de la ciudadana YUREIMA CERMEÑO, situación esta que aunada a la circunstancia de que la existencia del vínculo laboral invocado por la actora quedó demostrada de los recibos de pago por ella promovidos, permite concluir a esta Sentenciadora sin lugar a dudas, que en el presente caso quedó demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada, toda vez, que ésta no logró demostrar nada a su favor, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la accionante en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si las pretensiones de la actora, se encuentran ajustadas a derecho o si por el contrario las mismas resultan ilegales o improcedentes, ante lo cuál, pudo constatar esta sentenciadora que la ciudadana YUREIMA CERMEÑO reclama la cancelación de los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad (Antiguo Régimen), b) Bono por Compensación de Transferencia, c) Prestación de Antigüedad (Nuevo Régimen), d) Intereses sobre Prestaciones Sociales, e) Vacaciones Causadas 2005-2006, 2006-2007 y Vacaciones Fraccionadas 2008, f) Bono Vacacional Causado 2005-2006, 2006-2007 y Bono Vacacional Fraccionados 2008, g) Utilidades Fraccionadas 2008; pretensiones éstas que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa por esta Sentenciadora, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por la accionante de autos, permiten llegar a la conclusión por una parte, que los mismos devienen directamente como producto de la relación de trabajo existente entre la actora y la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A., y por la otra, que encuentran su fundamento legal en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables al presente caso; situación ésta que indefectiblemente hace concluir a quien suscribe, que tales pretensiones no son contrarias a derecho quedando así demostrado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de declarar la confesión de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, y considerando que la parte demandada en modo alguno aporto medio probatorio alguno capaz de desvirtuar los argumentos señalados en el libelo de demanda por la parte actora, resulta imperativo para esta Sentenciadora dejar sentado en la presente decisión que la ciudadana YUREIMA CERMEÑO mantuvo una relación laboral permanente, continua y subordinada con la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A, desempeñando el cargo de Despachadora en el horario comprendido de Lunes a Domingo en el horario comprendido de 1:30 p.m. a 9:30 p.m, la cual inicio el 06 de enero de 1996 y culmino en fecha 03 de febrero de 2008, devengando como último Salario Mensual la suma de Bs.F. 615,00, lo que equivale a Bs.F. 20,50 diarios, y acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de doce (12) años y veintisiete (27) días. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo es preciso destacar, que por efecto de la confesión en que ha incurrido la parte demandada en el presente juicio, se tienen por ciertos y reconocidos todos los salarios normales e integrales invocados por la accionante en su libelo de demanda, así como también las alícuotas de utilidades y bono vacacional empleadas para establecerlos, siendo importante significar al respecto que luego de haber efectuado quien aquí decide una revisión exhaustiva de los mismos pudo verificar que dichas bases salariales y alícuotas fueron establecidas por la representación judicial de la ciudadana YUREIMA CERMEÑO con arreglo a las formulas legales legales previstas en la legislación laboral venezolana. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecida de la forma que antecede la procedencia legal de las bases salariales empleadas por la representación judicial de la parte accionante al presente caso, es preciso dejar establecido en la presente decisión, que con arreglo a las facultades conferidas al Juez Laboral en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió quien aquí decide a efectuar una exhaustiva revisión de cada uno de los conceptos laborales cuyo pago reclama la ciudadana YUREIMA CERMEÑO, pudo verificar esta Juzgadora que los mismos fueron determinados correctamente atendiendo a la cantidad de días que le corresponden a la ex trabajadora conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado, así como también empleando para ello el salario legalmente establecido para cada una de las indemnizaciones reclamadas, situación esta que aunada a la inexistencia en autos de medios probatorios que demuestren que efectivamente la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A, le canceló a la demandante la Prestación de Antigüedad (Antiguo Régimen), el Bono por Compensación de Transferencia, las Vacaciones Causadas 2005-2006, 2006-2007, las Vacaciones Fraccionadas 2008, el Bono Vacacional Causado 2005-2006, 2006-2007, el Bono Vacacional Fraccionado 2008, las Utilidades Fraccionadas 2008, y la totalidad de la Prestación de Antigüedad (Nuevo Régimen) con sus respectivos Intereses conforme a todo el tiempo de servicios efectivamente laborado; conllevan a esta Sentenciadora a concluir que las cantidades reclamadas en el libelo de demanda que nos ocupa se encuentran ajustadas a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Juzgadora dejar establecido en la presente decisión, que la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A le adeuda a la ciudadana YUREIMA CERMEÑO las cantidades y conceptos que a continuación se expresan:

a) Por concepto de Prestación de Antigüedad (Antiguo Régimen), prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 95,10.
b) Por concepto de Bono por Compensación de Transferencia, previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 20,10.
c) Por concepto de Prestación de Antigüedad (Nuevo Régimen), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 3.562,14.
d) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 2.108,53.
e) Por concepto de Vacaciones Causadas 2005-2006, 2006-2007 y Vacaciones Fraccionadas 2008, previstas en el artículo 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F.1.315,28.
f) Por concepto de Bono Vacacional Causado 2005-2006, 2006-2007 y Bono Vacacional Fraccionados 2008, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 891,75.
g) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008, previstas en el artículo 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F. 51,25.

La sumatoria de todas las cantidades supra indicadas efectivamente da como resultado la suma de Bs.F. 8.044,15. Sin embargo, considera esta Juzgadora que como quiera que la ciudadana YUREIMA CERMEÑO reconoció de manera expresa en su escrito de fecha 06-05-2009 haber recibido con posterioridad a la culminación de la relación laboral únicamente la suma de Bs.F.3.000,00 a través de la documental contenida al folio 61 del expediente; resulta forzoso para quien aquí decide proceder a deducir del monto total reclamado en el presente libelo la suma recibida por la ex trabajadora YUREIMA CERMEÑO atendiendo al reconocimiento que ha quedado manifestado y reconocido en el presente juicio, todo ello en aras de garantizar el principio de la equidad entre las partes, y en atención a las facultades que le han sido conferidas al Juez del Trabajo en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora dejar establecido en la presente decisión que luego de deducir al monto total reclamado de Bs.F. 8.044,15 la suma recibida por la accionante de autos de Bs.F. 3.000,00, obtenemos como resultado la cantidad total de CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 5.044,15), suma esta que la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A. deberá cancelar a la ciudadana YUREIMA CERMEÑO por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

De igual modo, considera esta Juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora en su libelo, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio la trabajadora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha finalizaciòn de la relación laboral (03-02-2008) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE DECIDE.

Finalmente, es preciso dejar establecido en la presente decisión, que considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, y en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por la ciudadana YUREIMA CERMEÑO ¬¬¬ en contra de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA 45, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 219, 223, 225, 174, 175 y 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 78, 151, 159, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,


ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. RAQUEL GOITIA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA.-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. RAQUEL GOITIA.


MLGR/13052009