REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de Mayo del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000000170
DESPACHO SANEADOR
Resolución Interlocutoria Nro. PJ075200900080
Vista la anterior demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana GEIRINA DEL CARMEN SALAZAR, cedula Nro. 8.921.422, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo la demandante, debe ampliar la información contenida en el petitorio, puesto que es confusa respecto a los hechos, debe precisar los datos y cálculos, lucen amontonados dificultando su comprensión; debe presentar un cuadro resumen general sobre los conceptos reclamados, están los datos desordenados y no facilitan su revisión por lo que se hace incomprensible a los efectos de futuros fines de mediación o sentencia, esto aun cuando no es de fondo, si evidencia una redacción del libelo, muy ligero no enmarcado en lo que debe ser un documento libelar presentado con suficiente claridad; generaliza los cálculos sin especificar la forma y método que corresponde, esto hace ininteligible los conceptos reclamados en la demanda, falta mayor claridad a efecto de no causar confusiones en el momento de la sentencia; debe mencionar y señalar concretamente los periodos de vacaciones y determinar el procedimiento utilizado para calcular el salario integral a fin de su aplicación en la antigüedad; es decir debe ser mas claro y especificar la demanda, porque en la misma menciona como tiempo de servicio 22 años, 7 meses y en otra parte 14 años y en el calculo de la antigüedad 15 años y 30 días; es decir, la forma como está redactada crea confusión, por cuanto el juez debe revisar y analizar jamás adivinar; tal como lo prevé el articulo 123 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es necesario que exista claridad en los datos a fin de no causar incertidumbre en los actos subsiguientes de mediación o de sentencia.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; puede reformar la demanda para darle mayor lucidez a la misma, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. MAGLY MAYOL.