REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, TRECE (13) de Mayo del 2009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752009000071
ASUNTO: FP02 -L- 2008-0000306
PARTE ACTORA: EDGARDO ENRIQUE DIAZ YANEZ, Cedula Nro.12.637.315.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.537.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS EL TOCO. NO ASISTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES

La parte actora, ciudadano EDGARDO ENRIQUE DIAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 12.637.315, suficientemente identificado en autos, representado por su apoderada judicial, abogada LILINA NUÑEZ, identificada up supra, expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa CANTERAS EL TOCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 241-A; como trabajador del Departamento de Transporte Minero, trasladando a los empleados a las minas de Guaniamo del Estado Bolívar; que el patrono es una concesión minera, con varias dependencias en el Municipio para la exploración y explotación de material aurífero; que ingresó a trabajar el 15 de Junio de 1997; que devengaba una remuneración mensual de Bsf. 614,79; que su despido fue injustificado en fecha 30-01-2008;que laboró durante un lapso 10 años, 7 meses y 16 días. Expone el demandante en su libelo, que gozaba de inamovilidad laboral, que el patrono no solicitó la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo; que el patrono se ha negado al pago de sus prestaciones sociales; que reclama las siguientes indemnizaciones: 1) Por ANTIGÜEDAD, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:1) periodo del mes de Septiembre al mes de Diciembre del año 1997, es decir cuatro (4) meses a salario integral de Bsf. 2.75 x 20 días, son Bsf. 55,00; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 1998, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 3.68 x 62 días, son Bsf. 228,16; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 1999, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 4.42 x 64 días, son Bsf. 282.88;periodo del mes de Enero a Diciembre del año 2000, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 5.33 x 66 días, son Bsf. 351.78; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 2001, es decir doce (12) meses a salario integral Bsf. 5.86 x 68 días, son Bsf. 398.48; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 2002, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 7.07 x 70 días, son Bsf. 494.90; periodo de Enero a Diciembre del año 2003, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 9.21 x 72 días, son Bsf. 663.12; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 2004, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 12.01 x 74 días, son Bsf. 888.74; periodo de Enero a Diciembre del año 2005, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 15.19 x 76 días, son Bsf. 1.154.44; periodo Enero a Diciembre del año 2006, a salario integral de Bsf. 19.25 x 78 días, son Bsf. 1.501,50; periodo Enero a Diciembre del año 2007 a salario integral de Bsf. 23.18 x 80 días, son Bsf. 1.854.40; mes de Enero del año 2008 a salario integral de Bsf. 23.23 x 5 días, son Bsf. 116.15. Todo para un total por Antigüedad de Bsf. 7.989,55. 2) Por vacaciones no pagadas y no disfrutadas así: conforme a lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: periodo del 15-06-2007 al 31-12-2007, (fraccionadas) es decir 7.5 días por Bsf.2.5, son Bsf.18.75; del año 1998, es decir 16 días x 3.33, son Bsf.53.28; del año 1999, corresponde 17 días x 4,00, son Bsf. 68.00; del año 2000, 18 días x 4.8, son BsF. 86,4; año 2001, 19 días x 5.26, son BsF. 99.92; año 2002, 20 días x 6.33, son BsF. 126,6; año 2003, 21 días x 8,23 son BsF. 172,83; año 2004, 22 días x 10,70, son BsF. 235,4; año 2005, 23 días x 13.5 son BsF. 310,5; año 2006, 24 días x 17,06 son BsF. 409,44; año 2007, 25 días x 20,49, son BsF. 512,25. Todo para un total por vacaciones vencidas y no disfrutadas de BsF. 2.093,37. 3) Por Bono Vacacional así: periodo del 15-06-1997 al 31-12-1997 (fraccionadas) 3,48 días x 2.5, son BsF. 2.53; año 1998, 8 días x 3.33, son BsF. 26,64; año 1999, 9 días x 4,00 son BsF. 36,00; año 2000, 10 días x 4,8, son BsF. 48,00; año 2001, 11 días x 5,26, son BsF. 57,86; año 2002,12 días x 6,33, son BsF. 75,96; año 2003, 13 días x 8,23, son BsF. 106,99; año 2004, 14 días x 10,70, son BsF. 149,8; año 2005, 15 días x BsF. 13,5 son BsF. 202,5; año 2006, 16 días x 17,06 son BsF. 272,96; año 2006, 17 días x20,49 son BsF. 348,33. Todo para un total por Bono Vacacional, BsF. 1.327,57. Por UTILIDADES así : Año 1997, 30 días x 2,5, son BsF. 75,00; año 1998, 30 días x 3,33, son BsF. 100,00; año 1999, 30 días x 4,00, son BsF. 120,00; año 2000, 30 días x 4,8 son BsF. 144,00; año 2001, 30 días x 5,26, son BsF. 158,00; año 2002, 30 días x 6,33, son BsF. 190,00; año 2003, 30 días x 8,23, son BsF. 247,10; año 2004, 30 días x 10,70, son BsF. 321,23; año 2005, 30 días x 13,5, son BsF. 405,00; año 2006, 30 días x 17,06, son BsF. 512,00; año 2007, 30 días x 20,49, son BsF. 614,79,00. Todo para un total de BsF. 2.883,12. De Indemnización por Despido Injustificado, así: conforme a lo previsto en el artículo 125.2 de la LOT, es decir, 150 días x 23,23, son BsF. 3.484,50. Por Concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125.E de la LOT, 90 X 23,23, son BsF. 2.090,70. Todo para un total de Bsf. 5.575,20. (Negrillas nuestras). MONTO TOTAL DE LA DEMANDA BSF. 19.910,10.

Presentada la demanda con fecha 09-10-2008 y admitida el día 17 de Octubre del 2008; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación fijado y recibido por el demandado el día 02-03-2009, certificada por secretaria con fecha 14-04-2009. El día 05-05-2009 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece la apoderada judicial del accionante, según poder otorgado, ciudadana LILINA NUÑEZ, abogada, ya identificada up supra, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Previamente, el tribunal constató que la notificación a la demandada ha sido bien practicada por lo que no existe incertidumbre sobre el acto de notificación a la demandada, muy al contrario las circunstancias administrativas (cambio de Juez) le permitió contar con mayor lapso a la demandada para su comparecencia y no fue así, lo que demuestra su contumacia e indiferencia en acatar el llamado del tribunal. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y ciento treinta (130) anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.






MOTIVACION

De lo expuesto se concluye como hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral entre el accionante EDGARDO ENRIQUE DIAZ YANEZ, ya identificado, y la empresa accionada CANTERAS EL TOCO, representada por el ciudadano LUIS MANUEL PERAZA; el salario percibido por el demandante, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, el lugar de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso. Establecido lo anterior, pasa este juzgado al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del código de procedimiento civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas.
En la oportunidad de la audiencia inicial, el accionante consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y ciento treinta (130) anexos. Promovió prueba de informes, para los cuales el tribunal oficio Nro. 4SME-0387-2009 de fecha 07-05-2009, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), no se recibió oportuna respuesta por lo que no existe nada que valorar; Promovió recibos de pago de salario al trabajador, los cuales se analizan observando que corresponden a los pagos de salarios en los periodos reclamados por el actor, firmados por el trabajador, que el trabajador estaba asignado como empleado 2 al Departamento Combustible de Aviones de la empresa Canteras El Toco .C.A, se verifica que percibía un sueldo mensual de acuerdo al periodo correspondiente, se le asigna valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 eiusdem. Solicitó prueba de exhibición de documentos según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia Inicial, no se logró ponderar lo solicitado, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
Debido a la admisión de los hechos, este juzgador considera que lo narrado y expuesto por el trabajador como hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario al derecho peticionado por el ciudadano EDGARDO ENRIQUE DIAZ YANEZ, como trabajador que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado y probado mediante documentos privados consignados en el libelo, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En virtud de que la demandada CANTERAS EL TOCO C.A. al no comparecer a la audiencia preliminar no logró desvirtuar ni probar lo contrario, lo que induce a este juzgador a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por el accionante, Edgardo Enrique Díaz Yanez, ya que éste ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que mantuvo con la empresa Canteras El Toco C.A.
Por cuanto el demandado no se presentó a desvirtuar tales afirmaciones, queda probado, igualmente, que el trabajador desempeño servicios en la empresa Canteras El Toco c.a. representada por el ciudadano LUIS MANUEL PERAZA; que percibía el sueldo señalado en el libelo y que pretende se le cancele la suma total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. BSF. 19.910,10..

Tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.300 de fecha 15-10-2004, en referencia a su vez a la sentencia de fecha 17-02-2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A. con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz: (…) “ si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual el demandado podrá apelar; apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo” (fin).
En cuanto al supuesto de que la acción pueda ser ilegal, este juzgador observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento constitucional y jurídico-laboral vigente, lo que hace conclusivo que la demanda incoada por el trabajador Edgardo Enrique Díaz Yanez, está amparada por la ley.
Por otra parte, en relación si la pretensión es contraria a derecho, constata este juzgador, que la misma esta dirigida a que se le cancele su Antigüedad (articulo 108 de la LOT); Vacaciones (artículos 219 y 226 de la LOT); Bono Vacacional (219 y 226 iusdem); Utilidades (artículos 174 LOT), Indemnización por Despido Injustificado (articulo 125 LOT) e indemnización Sustitutiva del Preaviso (articulo 125.E). Destacando este sentenciador, que existe tutela jurídica en el ordenamiento legal para la pretensión que se deduce del libelo, lo que ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que conlleva a este juzgador a concluir, que están dados y satisfechos los requisitos de procedencia del supuesto de hecho de la pretensión en el presente caso. Así se declara.
Siendo así, basado en el supuesto de no estar el petitorio excluido del margen del derecho, es decir en contrariedad con el mismo, este juzgador verificada la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los siguientes beneficios al trabajador: 1) Por ANTIGÜEDAD, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:1) periodo del mes de Septiembre al mes de Diciembre del año 1997, es decir cuatro (4) meses a salario integral de Bsf. 2.75 x 20 días, son Bsf. 55,00; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 1998, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 3.68 x 62 días, son Bsf. 228,16; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 1999, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 4.42 x 64 días, son Bsf. 282.88;periodo del mes de Enero a Diciembre del año 2000, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 5.33 x 66 días, son Bsf. 351.78; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 2001, es decir doce (12) meses a salario integral Bsf. 5.86 x 68 días, son Bsf. 398.48; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 2002, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 7.07 x 70 días, son Bsf. 494.90; periodo de Enero a Diciembre del año 2003, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 9.21 x 72 días, son Bsf. 663.12; periodo del mes de Enero a Diciembre del año 2004, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 12.01 x 74 días, son Bsf. 888.74; periodo de Enero a Diciembre del año 2005, es decir doce (12) meses a salario integral de Bsf. 15.19 x 76 días, son Bsf. 1.154.44; periodo Enero a Diciembre del año 2006, a salario integral de Bsf. 19.25 x 78 días, son Bsf. 1.501,50; periodo Enero a Diciembre del año 2007 a salario integral de Bsf. 23.18 x 80 días, son Bsf. 1.854.40; mes de Enero del año 2008 a salario integral de Bsf. 23.23 x 5 días, son Bsf. 116.15. Todo para un total por Antigüedad de Bsf. 7.989,55. 2) Por vacaciones no pagadas y no disfrutadas así: conforme a lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: periodo del 15-06-2007 al 31-12-2007, (fraccionadas) es decir 7.5 días por Bsf.2.5, son Bsf.18.75; del año 1998, es decir 16 días x 3.33, son Bsf.53.28; del año 1999, corresponde 17 días x 4,00, son Bsf. 68.00; del año 2000, 18 días x 4.8, son BsF. 86,4; año 2001, 19 días x 5.26, son BsF. 99.92; año 2002, 20 días x 6.33, son BsF. 126,6; año 2003, 21 días x 8,23 son BsF. 172,83; año 2004, 22 días x 10,70, son BsF. 235,4; año 2005, 23 días x 13.5 son BsF. 310,5; año 2006, 24 días x 17,06 son BsF. 409,44; año 2007, 25 días x 20,49, son BsF. 512,25. Todo para un total por vacaciones vencidas y no disfrutadas de BsF. 2.093,37. 3) Por Bono Vacacional así: periodo del 15-06-1997 al 31-12-1997 (fraccionadas) 3,48 días x 2.5, son BsF. 2.53; año 1998, 8 días x 3.33, son BsF. 26,64; año 1999, 9 días x 4,00 son BsF. 36,00; año 2000, 10 días x 4,8, son BsF. 48,00; año 2001, 11 días x 5,26, son BsF. 57,86; año 2002,12 días x 6,33, son BsF. 75,96; año 2003, 13 días x 8,23, son BsF. 106,99; año 2004, 14 días x 10,70, son BsF. 149,8; año 2005, 15 días x BsF. 13,5 son BsF. 202,5; año 2006, 16 días x 17,06 son BsF. 272,96; año 2006, 17 días x20,49 son BsF. 348,33. Todo para un total por Bono Vacacional, BsF. 1.327,57. Por UTILIDADES así : Año 1997, 30 días x 2,5, son BsF. 75,00; año 1998, 30 días x 3,33, son BsF. 100,00; año 1999, 30 días x 4,00, son BsF. 120,00; año 2000, 30 días x 4,8 son BsF. 144,00; año 2001, 30 días x 5,26, son BsF. 158,00; año 2002, 30 días x 6,33, son BsF. 190,00; año 2003, 30 días x 8,23, son BsF. 247,10; año 2004, 30 días x 10,70, son BsF. 321,23; año 2005, 30 días x 13,5, son BsF. 405,00; año 2006, 30 días x 17,06, son BsF. 512,00; año 2007, 30 días x 20,49, son BsF. 614,79,00. Todo para un total de BsF. 2.883,12. De Indemnización por Despido Injustificado, así: conforme a lo previsto en el artículo 125.2 de la LOT, es decir, 150 días x 23,23, son BsF. 3.484,50. Por Concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125.E de la LOT, 90 X 23,23, son BsF. 2.090,70. Todo para un total de Bsf. 5.575,20. (Negrillas nuestras). MONTO TOTAL DE LA DEMANDA BSF. 19.910,10.

Pues bien,el principio de flexibilización propuesto y recomendado por la Sala de Casación Social como baluarte esencial para la realización de una auténtica tutela judicial efectiva, acorde con el derecho constitucional de acceso a la misma por todos los ciudadanos ávidos de un reclamo judicial, no debe ser relajado por las partes ni exime al justiciable, sea accionante o accionado, para evadir sus responsabilidades sociales en desmedro de la paz laboral y de la solución pacifica de los conflictos, menos restar la posibilidad de alcanzar la aplicación de cualquiera de las figuras de autocomposición procesal, en beneficio del proceso. Obviamente, para este juzgador, la resolución de conflictos amerita valorar al operador jurídico y a la estructura del aparato judicial, inversión social del Estado que es recomendable aprovechar y no negar su participación siendo indiferente a su llamado. En el caso de marras, corresponde a este juez sentenciador exponer su decisión.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDGARDO ENRIQUE DIAZ YANEZ, ya identificado en autos contra la empresa CANTERAS EL TOCO C.A., representada por el ciudadano LUIS MANUEL PERAZA.
SEGUNDO; Se condena a la empresa demandada CANTERAS EL TOCO C.A., al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf 19.910,10) al demandante ciudadano EDGARDO ENRIQUE DIAZ YANEZ, cedula Nro. 12.317.613, por los conceptos señalados up supra. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Se agregan las pruebas al presente expediente. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los trece (13) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Siendo las dos (2:00) de la tarde. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 PM.)