REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, DOCE (12) de Mayo del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000000150
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0752009000070

Por recibido la presente demanda, incoada por el ciudadano REINALDO DE JESUS MENDOZA FREIRE, Cedula Nro. 12.193.424, contra la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A. NEW EXPRESS, este Juzgado en fase de sustanciación, en revisión de los hechos planteados en el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, observa: que lo que se desea reclamar a la demandada, son las prestaciones sociales, por no haber sido canceladas en la oportunidad legal. Con fecha 05-04-2009, se dictó DESPACHO SANEADOR, donde se requería que el demandante subsanara los siguientes puntos: 1-que señalara el lugar donde prestó su servicio como chofer; 2- que indicara el lugar donde ocurrió el despido; 3- que mencionara o indicara donde fue celebrado su contrato de trabajo.
UNICO
De la revisión del escrito de subsanación consignado en fecha 12-05-2009, este tribunal encuentra que al primer requerimiento dice en forma interrogativa y llamándole la atención al tribunal, que la empresa tiene su domicilio en la avenida Manuel Piar, Centro Comercial Coral, Urbanización Nueva Chirica San Félix Caroni del Estado Bolívar; al segundo requerimiento subsana indicando la misma dirección de la demandada; es decir la citada anteriormente y al tercer requerimiento subsana informando que la empresa solo le indico el autobús que iba a manejar y la ruta a trabajar. Es decir que la parte demandante subsanó el despacho dictado en forma irregular pero aclaró la sospecha de este tribunal respecto a su competencia por razón del territorio.
Siendo así, este tribunal determina que el trabajador prestó sus servicios en San Félix y rutas extraurbanas, pero teniendo como epicentro el domicilio de la demandada; que la relación de trabajo terminó en San Félix, lugar de domicilio de la empresa y que el contrato de trabajo fue celebrado en San Félix, lugar de domicilio de la demandada.
Siendo así, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: Articulo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio de la demandada a elección del demandante, en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (negrillas nuestras).
De lo anterior se deduce que el demandante pretende demandar por ante un tribunal que no es competente por razón del territorio y que debido a la incertidumbre del libelo, este tribunal considero prudente dictar el anterior despacho saneador a fin de verificar específicamente lo ahora expuesto por el demandante. Así se declara.
Esto porque la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tenemos jurisdicción, pero no todos competencia para conocer de un determinado asunto, es decir que puede ser incompetente para conocer aquello que no le es atribuido; en el caso de marras por razón del territorio no le es dable a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano REINALDO DE JESUS MENDOZA FREIRE contra la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A. NEW EXPRESS, corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, niega la admisión de la demanda y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar. Se dicta la presente Resolución en este horario a lo cual habilitó el tiempo necesario. Reimprímase el Diario.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL