REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2007-000036

El día 5 de junio de 2008 el partidor Hugo Márquez Esposito presentó el informe de partición adjudicando el ochenta por ciento del inmueble indiviso a la ciudadana María Marclelie López y el veinte por ciento restante al ciudadano Anibal de Jesús Almeida valorando el inmueble en la suma de cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000).

El día 27 de junio de 2008 se dejó constancia de que transcurrió el lapso de diez días de despacho sin que las partes hicieran observaciones al informe del partidor.

El 7 de noviembre de 2008 el apoderado de la ciudadana María Marclelie López presentó una constancia de haber depositado la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00) para ser pagados al demandado Aníbal de Jesús Almeida, suma que representa el equivalente al veinte por ciento de la cuota adjudicada.

El 28 de enero de 2009 el alguacil hizo constar que notificó al demandado Aníbal de Jesús Almeida la consignación del importe de su cuota. Al día de hoy el referido ciudadano no ha ejercido algún medio de impugnación en contra de tal actuación.

El 30 de marzo y el 18 de abril de 2009 el apoderado actor solicitó que se pusiera en posesión del inmueble a su representada.

Para decidir el Tribunal observa:

Conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil presentada la partición se procede a su revisión por los coparticipes litigantes en el término de diez días siguientes a la presentación. Si estos no presentan objeciones la partición queda concluida y así lo declarará el Tribunal.

En el informe del partidor que riela en los folios 100 al 105 se adjudicó a la ciudadana María Marclelie López un 80% del valor del inmueble, el cual se fijó en Bs. F. 50.000. Al ciudadano Aníbal de Jesús Almeida se le adjudicó el equivalente al 20% del valor del inmueble.

En la partición se estableció la obligación a cargo de los comuneros de efectuar uno al otro el correspondiente pago de la cuota asignada, en cuyo caso la propiedad del inmueble se consolidaría en aquél que se aviniera a realizar el pago a su contraparte y en caso de negativa se estableció que “en caso de que los comuneros no acepten el pago en la forma aquí planteada, este despacho deberá realizar la venta del inmueble tal como lo indica el artículo 1071 del mencionado Código Civil”.

La venta en pública subasta no fue necesaria porque la demandante aceptó pagar el codemandado Aníbal Almeida la cantidad de diez mil Bolívares que es el equivalente a su cuota.

En consecuencia, lo procedente es declarar concluida la partición y ordenar que se confeccione la correspondiente constancia o cartilla de adjudicación para que la demandante proceda a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Con respecto a la solicitud de que la actora sea puesta en posesión de la vivienda el Tribunal considera igualmente procedente dicha petición.

En efecto, la partición no se limita a la mera declaración de que unos bienes se adjudican a cada comunero. La adjudicación a que aluden los artículos 1076 del Código Civil y 783 del Código de Procedimiento Civil llevan implícita la noción de que esos bienes que integran el respectivo lote de partición sean entregados efectivamente a cada comunero. El vocablo adjudicar significa, según la acepción que recoge el Pequeño Larousse Ilustrado, edición 2005, dar o conceder algo a alguien. Ese dar apareja el derecho del comunero a ser puesto en posesión del bien adjudicado lo que explica el por qué en los juicios de partición el legislador previó la posibilidad de que se dictasen medidas preventivas de aseguramiento de las cosas comunes (artículo 779 del CPC) como el secuestro, el embargo o la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

En relación con el derecho a la ejecución de los fallos judiciales la Sala Constitucional en la sentencia Nº 72 del 26 de enero de 2001 estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo).

En sintonía con la doctrina jurisprudencial se decide que la demandante María Marclelie López tiene derecho a ser puesta en posesión de la vivienda ubicada en la Calle Santa Teresa N° 11 del Barrio Santa Fe de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, enclavada en un terreno de propiedad municipal y cuyos linderos son: Norte: calle Santa Teresa, en doce metros con sesenta y tres centímetros, Sur: casa y solar de Yanitza Hernández, en diez metros con cincuenta y dos centímetros, Este: casa y solar de Abilia Silva, en veintiún metros y tres centímetros, y Oeste: casa y solar de Francisca Almeida, en veintiún metros y setenta y tres centímetros.

En merito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara concluida la partición en la presente causa.

Se fija un lapso de cinco días de despacho para que el codemandado Anibal de Jesús Almeida entregue voluntariamente la vivienda ya identificada a la demandante so pena de que se proceda vencido dicho lapso a la entrega forzosa mediante comisión otorgada al Juzgado Ejecutor de Medidas. Notifíquese al demandado.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné
MAC/SCH/tgsm
RESOLUCIÓN N° PJ0192009000322