REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°



PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1.963, bajo el No. 19, Tomo 30-A, quien a su vez actúa en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Laguna. APODERADA JUDICIAL: MAIRY JASMIN DIAZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.093.



PARTE DEMANDADA
Ciudadana ROSA LIDIA ABRAMO DE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. V-15.005.453. No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES


Tipo de sentencia: Interlocutoria.


Expediente No. AP31-V-2009-001503

Materia: CIVIL

I
SOBRE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MAIRY JASMIN DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Laguna, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 22 de mayo de 2009, dándosele entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
La parte actora entre otras consideraciones expone que su representada en gestiones propias de la administración ha incurrido en gastos ordinarios y extraordinarios del edificio, y que plenamente autorizados por la Junta han sido distribuidos de acuerdo al Documento de Condominio y a los porcentajes allí asignados a cada apartamento. Asimismo, indicó que en dicha distribución ha correspondido al apartamento No. PH.4 del inmueble cancelar por cuotas de condominio desde Agosto de 2003 hasta Abril de 2009, ambos inclusive, la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con tres céntimos (Bs. 14.846,03), y en tal sentido adujo lo siguiente:

“…DEMANDO en este acto a la ciudadana ROSA LIDIA ABRAMO DE DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.005.453, en su carácter de propietaria del apartamento distinguido con las siglas (PH-4 del Edificio 6) del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA”, ubicado al final de la calle La Laguna del parcelamiento Junko Country Club, en el Km. 19 de la Carretera el Junquito, Parroquia El Junko del Municipio Vargas, del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Vigente Ley de Propiedad Horizontal, para que convenga ó en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a mi representada la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 14.846,03) que adeuda de plazo vencido incluidos los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual generados desde el mes de Agosto de 2003 hasta el mes de Abril de 2009 ambos inclusive. Asimismo, demando en nombre de mi representada, aparte de las cuotas de condominios vencidas y de los intereses vencidos, los intereses por vencerse, hasta la total cancelación de la deuda. Demando igualmente en nombre de mi representada las costas y los costos del presente juicio. Pido al Tribunal que la citación de la demandada sea hecha en forma personal en la ciudadana, ROSOA LIDIA ABRAMO DE DE LA CRUZ, antes identificada en su condición de propietaria, en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con las siglas (PH-4 del Edif.. 6) del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA”, ubicado al final de la calle La Laguna del Parcelamiento Junko Country Club, en el Km. 19 de la Carretera el Junquito, Parroquia El Junko del Municipio Vargas, del Estado Vargas…”


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Vistos los alegatos y las exposiciones antes transcritas, se observa que la parte actora solicita que el juicio incoado por cobro de bolívares de cuotas de condominio se siga por la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional previa revisión del escrito libelar evidencia que el inmueble que genera las cuotas de condominio demandadas distinguido con las siglas PH-4 del Edificio 6 del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA”, esta ubicado al final de la calle La Laguna del parcelamiento Junko Country Club, en el Km. 19 de la Carretera el Junquito, Parroquia El Junko del Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso(…)”.
Es menester, señalar que se excluyen del fuero territorial establecido voluntariamente por la partes, es decir, el fuero facultativo, y puede ser establecido tácitamente.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el inmueble esta ubicado en el Km. 19 de la Carretera el Junquito, Parroquia El Junko del Municipio Vargas, del Estado Vargas y que la citación de la ciudadana Rosa Lidia Abramo de De la Cruz debe realizarse en el mismo inmueble, siendo Jurisdicción de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas como se evidencia de lo alegado por la parte actora y de los documentos que acompañan al libelo como medios de pruebas, encontrándose en dicho lugar el domicilio de la parte demandada.
En ese sentido este Tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), toda vez que el inmueble que genera los cuotas de condominio y el domicilio de la demandada, se encuentra en la Jurisdicción de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya jurisdicción se encuentra fuera de los límites de nuestra competencia, y son los Tribunales del Estado Vargas, en atención a la designación de la competencia, los cuales están llamados a conocer de todos aquellos asuntos que se ventilen en la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En consecuencia este Tribunal declina su competencia en un Juzgado de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la Sociedad mercantil “CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A.” en contra de la ciudadana ROSA LIDIA ABRAMO DE DE LA CRUZ, y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación de competencia que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.



DOR/Marg/rymg.-
AP31-V-2009-001503