REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-008491
RECURSO: AP51-R-2009-000371
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (interlocutoria)
JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

PARTE RECURRENTE: MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.337.127.

APODERADO JUDICIAL: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, RAFAEL RUIZ PEREZ y JUAN
CARLOS GARCIA ARENAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.10.728, 50.267, y 95.240, respectivamente.

DECISION APELADA: Decisión de fecha (09) de Enero de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal IX
del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por la ciudadana VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, venezolana, mayor de edad, de este titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.337.127, de estado civil casada, parte demandada apelante en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2009, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
Se da inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, plenamente identificado al inicio del presente fallo, debidamente asistido por los abogados ADOLFO HOBAICA y EUGENIA LAFEÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.626 y 28.699 respectivamente, contra la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, madre de los niños gemelos, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.
La parte actora expone, que en Sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de Octubre de 2005, la Juez Unipersonal Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaró el divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil; que esta sentencia ratificó lo acordado respecto al Régimen de Convivencia Familiar; que posteriormente mediante documento notariado, el Régimen fue modificado de común acuerdo entre las partes; que en fecha 24 de Abril de 2007, la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, solicitó judicialmente la Revisión y Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar; también expone la parte actora reconvenida, que en fecha 8 de Octubre de 2008, la Sala de Juicio VIII de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia y estableció el Régimen de Convivencia Familiar que actualmente le corresponde; aduce que esta Sentencia nada dice respecto en que lugar, y con quien deben permanecer los niños cuando la madre se encuentre fuera del hogar, y que existe un vacío respecto a ese punto controvertido; fundamenta sus alegatos en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita al Tribunal a-quo, que la demanda interpuesta sea declarada con lugar.
Segundo:
En fecha 27 de Mayo de 2008, la Sala de Juicio Nro. IX, el Tribunal a-quo, dictó auto de admisión de la demanda, ordenó la citación de la ciudadana, MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, fijó oportunidad para efectuar la reunión conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, e igualmente hizo saber a las partes que de no lograrse la conciliación, procedería a fijar el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), más adecuado en beneficio e interés de los niños gemelos, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo las resultas de los Informes Técnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente,(folio 21).
Tercero:
En fecha 28 Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada apelante, ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, consignó escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, contra el ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, (folios 77 al 192 y 222 al 237).
Cuarto:
Mediante auto dictado en fecha 5 de Agosto de 2008, el Tribunal a-quo, admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada apelante, (folio 26 y 94), y fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para la contestación a la reconvención, por parte del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO; Así mismo, ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de realizar una Experticia Psiquiátrica-Psicológica al Grupo Familiar Hedderich–Cárdenas, e igualmente ordenó librar Oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para solicitar información sobre la existencia de tarjetas de crédito a favor del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, y el movimiento que registran las mismas en los dos (2) últimos años.
Quinto:
El 16 de Diciembre de 2008, los abogados de la parte actora, consignaron escrito de Contestación a la Reconvención, (folios 28 al 47), y de oposición a las pruebas promovidas por la parte demanda ciudadana, MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN.
Sexto:
En fecha 13 de Enero de 2009, la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, apeló del auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 9 de enero de 2009, (folio 53), en el cual dejó sin efecto lo requerido por ese Órgano Jurisdiccional a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, relativo a los movimientos efectuados por el ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, con sus tarjetas de crédito; dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal a-quo, en fecha 3 de Febrero de 2008, (folio 95), y fue remitido el respectivo recurso a esta Corte Superior Segunda.
Séptimo:
Posteriormente, tras la recepción del presente Recurso de Apelación, se dio entrada al mismo y se dictó auto en fecha 25 de febrero de 2009, (folio 72), estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar sentencia definitiva en el presente caso; y advirtió a las partes que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, dentro de ese lapso podrían aportar sus respectivos escritos de conclusiones en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo:
Mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2009, (folio 28), segunda pieza, esta Alzada difiere el lapso para sentenciar por treinta (30) días calendario, en virtud que se encontraba sentenciando el Asunto AP51-R-2208-012752.

Narrados los hechos, entra esta Corte Superior Segunda, a dictar el respectivo fallo, y de seguidas lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, contra el auto de fecha 9 de Enero de 2009, dictado por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que dejó sin efecto los oficios librados a la Superintendencia de Bancos, y otras Instituciones Financieras, en los cuales el Tribunal a-quo, requería los movimientos efectuados por el ciudadano ANTONIO HEDDERICH TURCO, con sus tarjetas de crédito.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada, que el ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, interpone demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar contra la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, madre de los niños gemelos, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad; llegada la oportunidad procesal, los apoderados de la parte demandada apelante, consignaron ante el Tribunal a-quo, escrito de contestación de la demanda y reconvención, y para la demostración de los alegatos expuestos en el mencionado escrito, promovieron prueba de Experticia Psiquiátrica-Psicológica, al grupo familiar HEDDERICH-CARDENAS, a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; también promovieron, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PRUEBA DE INFORMES consistente en que el Tribunal solicitara a (SUDEBAN) datos relacionados con las tarjetas de crédito que posee el ciudadano, JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, y el movimiento que registran las mismas durante los últimos dos (2) años. Según lo expresado por la representación judicial de la parte demandada apelante, en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, el objeto de esta prueba de informes, es “demostrar donde hace los consumos y cuales son los montos que se generan por tales consumos por parte del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO”, (folio 89).

De la revisión efectuada a las actas procesales, esta Corte Superior Segunda observa, que la apoderada judicial de la parte demanda apelante, alega en el escrito de conclusiones consignado ante esta Alzada (folios 4 al 21), de la segunda pieza, de fecha 5 de Agosto de 2008, que el Tribunal a-quo, acordó la solicitud planteada por esa representación judicial en la Reconvención propuesta contra el ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, relativa a solicitar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, los datos relacionados con los movimientos de las tarjetas de crédito de la parte demandante reconvenida, y que posteriormente, específicamente en fecha 9 de enero de 2009, el Tribunal a-quo, dicta el auto que hoy es objeto de apelación, con el solo argumento de “dejar sin efecto, la solicitud requerida a través de la Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos, (SUDEBAN), lo cual resulta inexplicable y no ajustado a derecho”; también expone la representación judicial de la parte demandada apelante, que con esa prueba se demuestra la gravedad alegada respecto al estilo de vida del padre de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que la decisión recurrida infringió la tutela judicial efectiva, e incurrió en el vicio de inmotivación en lo que respecta a dejar sin efecto la Prueba de Informes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); solicita a esta Alzada se declare la NULIDAD, del pronunciamiento del Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y que se le ordene al Tribunal a-quo, tomar en cuenta para su valoración los movimientos que registran las tarjetas de crédito del actor reconvenido, ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO.

La recurrente expresa en el escrito de conclusiones, lo siguiente:
“…este proceso versa sobre la Revisión de un Régimen de Convivencia Familiar y en el escrito contentivo de la Reconvención propuesta por mi representada ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, contra JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, se hicieron serias alegaciones sobre la conducta impropia que usualmente despliega el padre frente a propios y extraños y que sin lugar a dudas van en contra del Interés Superior” de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el padre involucra a sus hijos con su atípica forma de proceder, en tal virtud, el requerimiento hecho por el a-quo, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), ciertamente demuestra circunstancias importantes que han de ser ponderadas al momento de decidir.
Es dable asimismo asentar, que todo lo que va a favor del Interés Superior de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no viola norma alguna, lo cual está ampliamente recogido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, pues el nuevo paradigma de la ley especial que nos ocupa, esta sentado bajo el principio de su Protección Integral, en consecuencia el hecho de que estemos frente a un proceso de Régimen de Convivencia Familiar, donde se va a dilucidar, si el padre está en condiciones de ejercer el mismo, no cabe la aseveración del actor reconvenido, que la prueba es impertinente y que la prueba viola su intimidad patrimonial y eso sin entrar en disquisiciones de si es o no un fiel cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, ya que este Tribunal de Protección debe velar no solo por la aplicación de un derecho, sino hasta donde el derecho de un progenitor va o no en contra del Interés Superior de sus hijos…”

En el auto apelado, dictado en fecha 9 de Enero de 2009, la Sala IX de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dispuso lo siguiente:

“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 16/12/2008, suscrita por la abogada EUGENIA LAFEE, Inscrita en el Inpreabogado N° 28.699, Apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-6.819.560, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio, acuerda librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines que deje sin efecto lo requerido por este Tribunal en relación a los movimientos efectuados por el prenombrado ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH con sus tarjetas de crédito .Líbrese lo conducente .Cúmplase…”

III

Esta Corte Superior Segunda, para decidir observa:
A los fines de resolver el presente recurso, es preciso examinar la actuación desarrollada por el Tribunal a-quo, durante la actividad probatoria, vale decir, al momento de admitir, o inadmitir las probanzas promovidas por las partes, a los fines de demostrar los hechos litigiosos del proceso, en el escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada apelante contra el actor reconvenido, y en el escrito de contestación a la reconvención, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO.
Observa esta Corte Superior Segunda, que en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, la parte demandada apelante la solicitó se oficiara a (SUDEBAN), a los fines de conocer los movimientos de las tarjetas de crédito, del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, durante los dos (2) últimos años, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; esta última probanza fue promovida con el objeto de demostrar, “donde realizó el ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, los consumos y los montos que se generan por los mismos, dado el estilo de vida que dicho ciudadano tiene e incluso frente a sus hijos, lo cual va en contra del interés superior de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Por otra parte, en el escrito de reconvención interpuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante, manifiestan que, “la conducta usual del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, es decir, su vida cotidiana, es la de acudir diariamente a restaurantes, bares, y locales”, también exponen, que dicho ciudadano “ingiere bebidas alcohólicas desde la mañana, lo cual ha sido presenciado por los hermanos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, y que por esa razón piden la prueba de informes, y antes que el Tribunal a-quo la dejara sin efecto, se logró demostrar con las respuestas obtenidas de los distintos Bancos, el estilo de vida que tiene el actor, por cuanto el Tribunal a-quo, dejó sin efecto la decisión, meses después de haberse remitido los oficios a la Superintendencia de Bancos”.
Ahora bien, al examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa: 1) Auto de admisión de la reconvención dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 5 de agosto de 2008, en el cual se ordena, entre otras cosas, librar los oficios a la Superintendencia de Bancos, solicitando la información de las tarjetas de crédito de la parte demandante reconvenida (folio 26). 2) En fecha 16 de Diciembre de 2008, la parte actora reconvenida consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la reconvención, (folios 44 al 47). 3) En fecha 9 de Enero de 2009, el Tribunal dicta el auto objeto de apelación, dejando sin efecto los oficios donde se requería información a (SUDEBAN), sobre las tarjetas de crédito del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, (folio 53). 4) En fecha 13 de Enero de 2009, la parte demandada apela de la anterior decisión, (folio 55). 5) El 14 de Enero, el Tribunal a-quo dicta auto, donde observa: que el presente juicio trata sobre un Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual los oficios ordenados son impertinentes a la presente causa, y deja sin efecto el oficio librado en fecha 9 de Enero, y ordena librar nuevo Oficio a la Superintendencia de Bancos, (folio 56). 6) En fecha 21 de Enero el Tribunal a-quo, dicta auto corrigiendo los errores cometidos en cuanto a los oficios dirigidos a (SUDEBAN) y deja sin efecto lo requerido a las Instituciones Financieras, en cuanto a los movimientos de las tarjetas del crédito del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO(folio 61); Ahora bien, con base a los autos dictados por el Tribunal de la Cognición, especialmente el auto apelado de fecha 9 de Enero de 2009, y las posteriores decisiones donde el Tribunal a-quo, corrige el error cometido al inicio cuando se libran los oficios a (SUDEBAN), señalando que se trataba de un juicio de Régimen de Convivencia Familiar y no de Obligación de Manutención, e igualmente indica en la decisión del 9 de enero de 2009, que deja sin efecto los señalados oficios, y posterior a esa actuación señala en el auto del 21 de Enero, con toda claridad, que se trata de un juicio de Régimen de Convivencia Familiar, y corrige nuevamente los oficios donde se le ordena a (SUDEBAN), dejar sin efectos lo requerido por el Tribunal a-quo, en cuanto a las tarjetas de crédito de la parte actora, ciudadano JOSE ANTINIO HEDDERICH TURCO. Esta Corte Superior Segunda observa, que en el presente recurso es necesario analizar si la decisión que dejó sin efecto los oficios remitidos a (SUDEBAN), amerita ser anulada, tal como lo solicita la parte demandada apelante en su escrito de conclusiones; y así como analizar la consecuencia directa en cuanto a lo decidido en el auto de fecha 9 de Enero de 2009, sobre la prueba cuestionada por el Tribunal a-quo, vale decir, la prueba de informes promovida, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es criterio de esta Corte Superior Segunda, que con vista a las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la decisión recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En este orden de ideas, la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda, deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por el Tribunal a-quo, a objeto de determinar si a pesar de existir deficiencias formales o de fondo en el auto apelado, específicamente el auto de fecha 9 de Enero de 2009, éste alcanzó el objetivo por el cual fue dictado por parte del Tribunal a-quo.
A los fines de resolver el primer aspecto relevante de la presente apelación, esta Alzada considera oportuno hacer mención sobre el criterio establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la figura procesal de la reposición, en los siguientes términos:

“Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera” (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67 .(Subrayado de esta Corte Superior Segunda).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha avalado la siguiente posición jurisprudencial:
“…Por tanto, estima esta Sala de Casación, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia solo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable…

Con base al criterio anterior, esta Alzada, pasa a analizar la situación jurídica planteada en el presente caso:
La representación judicial de la parte demandada apelante, en el escrito de conclusiones, que se encuentra inserto a los folios (4 al 21), de la segunda pieza, imputa al Tribunal a-quo, la inmotivación de la decisión de fecha 9 de Enero de 2009, y que sólo con el argumento de la contraparte, decidió dejar sin efecto la solicitud requerida a través de la prueba de Informes a (SUDEBAN);aduce también, que parte de las resultas de esa prueba ya habían llegado al Tribunal antes que el Tribunal dictara el auto de fecha 9 de Enero de 2009, que dejó sin efecto los oficios, y que además, la decisión recurrida infringió la tutela judicial efectiva.
No obstante lo alegado, evidencia esta Corte Superior, que en las actuaciones del Tribunal a-quo, posteriores al 9 de Enero de 2009, específicamente, en el auto del 21 de Enero de 2009, (folio 61) de la primera pieza, el Tribunal a-quo, subsana y explica que el presente juicio versa sobre Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, y no sobre Régimen de Obligación de Manutención, y ordena nuevamente dejar sin efecto los oficios erróneos y acuerda librar nuevos oficios dejando sin efecto lo requerido en cuanto a las tarjetas de crédito del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO; toda esta actividad de control y tutela judicial desplegada por el Tribunal a-quo, estuvo dirigida a corregir las fallas en cuanto a la emisión de los oficios a las Instituciones Bancarias, por considerar que la prueba promovida era impertinente a la causa.
Así las cosas, cuando el Tribunal a-quo, dicta el auto de fecha 9 de Enero de 2009, y solo se limita a dejar sin efecto los oficios dirigidos a (SUDEBAN) y no explica las razones en las cuales fundamenta su decisión, esta inmotivación, trae como consecuencia que la parte demandada promovente de la prueba de informes, apele contra la decisión de fecha 9 de Enero de 2009, y aún cuando se observa que el Tribunal a-quo, subsana los errores, tales subsanaciones se realizan en forma posterior al 13 de enero de 2009, fecha en que la parte demandada presenta su diligencia de apelación, y cuando ya habían llegado parte de las resultas de la prueba de informes al Tribunal a-quo.
Ahora bien, constata esta Alzada, que es cierto lo afirmado por la parte demandada apelante, en cuanto al hecho que el Tribunal a-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, al dictar el auto del 9 de Enero de 2009, sin fundamentar la decisión, pero también es cierto, que en los autos posteriores, la Juzgadora enfatiza sobre la impertinencia de la prueba respecto a la causa que nos ocupa, como es Revisión de Régimen de Convivencia Familiar. Como se observa, el auto recurrido que dejó sin efecto los oficios dirigidos a (SUDEBAN), no fue lo más acertado desde el punto de vista técnico formal, pero en una causa como la presente, debe tenerse como válido a los efectos perseguidos por el Tribunal a-quo, como era dejar sin efecto una prueba de informe no idónea dirigida a (SUDEBAN), promovida por la parte demandada, para demostrar una posible adicción alcohólica por parte del demandado, ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, y ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento a la precitada Doctrina Casacional, esta Corte Superior Segunda, estima improcedente la nulidad solicitada, pues la deficiencia detectada en el auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 9 de Enero de 2009, que dejó sin efecto los oficios dirigidos a (SUDEBAN) fue subsanada en el auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 21 de Enero de 2009, y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, de la reseña jurisprudencial antes esbozada, deviene que la nulidad solicitada por la parte demandada apelante, respecto al auto de fecha 9 de enero de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, por cuanto llevaría el presente juicio, a una reposición inútil, dado que la prueba de informes dirigida a (SUDEBAN), no resulta idónea para demostrar una posible adicción alcohólica del ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH TURCO, tema que debe ser tratado con mucha cautela, en una materia tan delicada como es, Régimen de Convivencia Familiar, y que ya tienen para evacuar una prueba idónea y pertinente como es el Informe Integral y ASI SE DECLARA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto recurrido, dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 9 de Enero de 2009, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, observa esta Superior Instancia que, tal medio probatorio, los oficios (SUDEBAN), no puede ofrecer información o parámetros para determinar si efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO HEDDERICH CÁRDENAS, es consumidor o no de bebidas alcohólicas. De allí que, una prueba de informes, que tenga como norte constatar parámetros imposibles de probar a través de esa prueba, hacen que la prueba sea inútil, y con mayor fuerza esa prueba de informes se hace impertinente, al existir dentro del derecho probatorio venezolano, medios de prueba eficaces para demostrar la alegada adicción alcohólica expuesta por la parte demandada apelante, ciudadana MARIA GABRIELA CÁRDENAS GLEEN, y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, y revisadas como han sido todas las actuaciones que constan en las actas procesales, esta Corte Superior Segunda concluye, que la apelación interpuesta en fecha 13 de Enero de 2009, por los abogados de la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, contra el auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 9 de Enero de 2009, que dejó sin efectos los oficios remitidos a (SUDEBAN), y otras Instituciones Financieras, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito y con fundamento a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada VASYURIS VASQUEZ YENDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.337.127, parte demandada apelante, contra el auto dictado, en fecha 9 de de 2009, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada VASYURIS VASQUEZ YENDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS GLENN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.337.127, parte demandada apelante, contra el auto dictado en fecha 9 de Enero de 2009, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado, dictado en fecha 9 de Enero de 2009, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y agréguese al expediente N° AP51-R-2009-000371, y una vez quede firme la decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal a-quo.
QUINTO: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

EL JUEZ, LA JUEZA,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO



LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG .NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


TMPG/JAR/RIRR/NCLG/betilde a. g.
AP51-R-2009-000371
Reg. de Convivencia Familiar (interlocutoria).