REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-015681

RECURSO: AP51-R-2009-002602

JUEZA PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO: Divorcio

SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de Febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARABALLO y FLORA DE MARÍA PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V.-2.111.522 y V-3.250.761, respectivamente.
APODERADO DEL
SOLICITANTE: MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 82.876.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 82.876, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.111.522, contra la sentencia de divorcio de fecha 12 de Febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto se declaró sin lugar la demanda de divorcio.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día martes veintidós (22) de abril de 2009.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis en los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Alegó el apoderado del solicitante que en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio formulada por su representado, la juzgadora no se ciñó al principio de la exhaustividad de donde se desprende que cuando se consignen peticiones, alegatos o defensas contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre ellos. Asimismo señaló que la recurrida no analizó en su fallo el escrito contenido en el expediente presentado por el Fiscal del Ministerio Público, haciendo caso omiso de lo expuesto.

En este mismo sentido, mediante sentencia de fecha 12 de Febrero de 2009, el aquo decidió lo siguiente:
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, el cual establece en su último parte lo siguiente: “Art. 185-A…Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negrillas de la Sala). Si bien es cierto que la Representante Fiscal del Misterio Público, no objeto el presente procedimiento, no consta en autos la comparecencia de la ciudadana Flor de María Pedroza. En tal sentido es improcedente el divorcio solicitado. Así se decide
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.111.522. (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de abril de 2009, tuvo lugar ante esta Alzada el acto oral de formalización del recurso de apelación, mediante el cual el abogado MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816; en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante apelante, manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes Doctores. Yo me encuentro ante ustedes en la oportunidad de formalizar mi recurso de la siguiente manera: dice la juez de la sala 2 que se basa en el último aparte del artículo 185 para desestimar el divorcio. En el último aparte dice algo así como que al no concurrir la parte o concurriendo y se negare a ejercer la acción, se archivará el expediente. En eso radica el fallo de la juez. Ahora, yo reviso el expediente y ella indica que la parte no compareció, la señora FLOR DE MARÍA PEDROZA no compareció y por lo tanto se archiva el expediente. En el folio 14 de ese expediente hay un pronunciamiento del fiscal donde indica “Llevo al conocimiento del tribunal que una vez entrevistados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ y FLOR MARIA PEDROZA no veo inconveniente para que no haya divorcio”. Y ella identifica a las dos partes, que ella se entrevistó con las dos partes, en el folio 14 aparece eso. Ahora bien yo digo bueno aquí hubo un vicio de factor de sectoridad, al principio de sectoridad ¿Por qué? Porque no vió, según lo que dice el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que dice que el juez tiene que ver todo lo alegado y puesto en autos. La juez lo desechó y no vio ese expediente. Por eso es que yo me encuentro en este momento aquí solicitando de ustedes, para que se revise nuevamente, que sí están las partes allí, que sí comparecieron las partes. Primero: comparecen el día en que van a firmar, cuando hacen la solicitud del divorcio y luego comparecen nuevamente ante el fiscal del Ministerio Público el cual no objeta el divorcio y queda constancia en el folio 14 del mismo expediente. Y por lo tanto pido la nulidad del fallo en atención a lo que dice el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y se dicte nuevo fallo. Yo creo que fue más que todo que no revisó la persona que le tocó pasar la sentencia y no vió, no revisó el folio 14. De todas formas yo traigo un escrito que voy a consignar y el mismo trae copia de la sentencia y copia de ese folio 14. Yo lo veo que fue más como un error al momento de dictar sentencia. Y bueno agradezco su atención…”

Ahora bien, visto lo expuesto por el apoderado judicial del apelante en su formalización, esta Corte Superior Segunda observa, que establece el Código Civil en su artículo 185-A, lo siguiente:
Artículo 185 A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Resaltado nuestro)

De la lectura y revisión del anterior artículo se evidencia que la norma es taxativa al establecer como formalidad esencial el hecho de la comparecencia del otro cónyuge personalmente ante el Juez, y en caso de no darse ésta, dispone a su vez la consecuencia jurídica, la cual es la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.

No obstante lo anteriormente expuesto, de la revisión de las actas que conforman el Asunto signado con el Nro. AP51-S-2006-015681 se evidencia, específicamente del folio 14, que riela diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (23era) del Ministerio Público, Abogada Victoria Lamus de Salomón, en la cual expone: “…Llevo a conocimiento del Tribunal que he entrevistado a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARABALLO y FLOR DE MARÍA PEDROZA, en fecha 23-08-83, no evidenciando hecho alguno que amerite la oposición del Ministerio Público a la presente solicitud de divorcio…”; esta diligencia tiene pleno valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de divorcio tal como lo dispone el artículo 131 ordinal segundo 2° del Código de Procedimiento Civil; así como en los de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 170 de la Ley adjetiva que rige la materia, y de dicha diligencia se desprende que no existe controversia entre las partes en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial se refiere, por cuanto la cónyuge compareció ante el despacho Fiscal a fin de entrevistarse con la representante del Ministerio Público, de lo cual la Fiscal concluyó que luego de reunirse con ambos cónyuges no evidenció hecho alguno para oponerse a la solicitud de divorcio, es decir que lo manifestado por ambos cónyuges en la referida entrevista estuvo acorde con los parámetros establecidos por la norma, en tal virtud, considera esta Alzada que el divorcio es procedente. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 82.876, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.111.522, contra la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Febrero de 2009.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.111.522. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARABALLO y FLOR DE MARÍA PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.111.522 y V.-3.250.761, respectivamente, en fecha 04 de enero de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1965, bajo Acta Nº 03. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto Principal: AP51-S-2006-015681
Recurso: AP51-R-2009-002602
Motivo: Divorcio
TPG/RIRR/JARR/NCL