REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2008-000328.
RECURSO: AP51-R-2008-012097.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (MEDIDAS CAUTELARES)

JUEZ PONENTE: Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

PARTE ACTORA
APELANTE: SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.487.318.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
YAISMEL AVILA CONTRERAS, ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.909, 29.773 y 53.875, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 08 de julio de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por las abogadas ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL AVILA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.773, 131.909 y 53.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.487.318, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH51-X-2008-000328, correspondiente a un Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.487.318 contra la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.814.271.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Siendo diferida por 30 días la publicación del presente fallo en fecha 17 de marzo del año 2009.

En fecha 06 de marzo del año en curso, las abogadas YAISMEL AVILA CONTRERAS, ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.909, 29.773 y 53.875, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de conclusiones, en el cual exponen lo siguiente:

“(…) QUE INDUBITABLEMENTE LA JUEZA DEL A-QUO, INCURRIÓ EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y EN DILACIÓN INDEBIDA DE LA CAUSA, EN PERJUICIO DE LA NIÑA (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUE LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA, SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN A FAVOR DE LA NIÑA DE AUTOS, TODO LO CUAL CONSTITUYE UNA EVIDENTEVIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA.
QUE NO EXISTÍA NINGUNA LIMITACIÓN DE LA JUEZA DEL A-QUO, NI EXCUSA PARA DISTRAER EL PRONUNCIAMIENTO SOLICITADO POR ESTA REPRESENTACIÓN, TODA VEZ QUE DE LAS MISMAS COPIAS CERTIFICADAS (INSTRUMENTO PÚBLICO) APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, PODÍAINCLUSO DE OFICIO, DADO SU AMPLIO PODER CAUTELAR, DICTAR Y/O RATIFICAR LA MEDIDA SOLICITADA, YA QUE EN EL PRESENTE CASO, NO SE REQUIERE ACREDITACIÓN PROBATORIA PRESUNTIVA, PUES LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR, SE REDUCEN A LA VINCULACIÓN DE LA MEDIDA CON UN DERECHO CONCRETO QUE SE RECLAMA (EVITAR LA SUSTRACCIÓN DE LA NIÑA Y GARANTIZAR SU DERECHO A MANTENER CONTACTO CON SU PADRE) Y A LA LEGITIMACIÓN DE QUIEN LA SOLICITA. DE TAL MANERA QUE LO PERTINENTE EN DERECHO ERA QUE LA JUEZA DE LA RECURRIDA, DICTASE LA MEDIDA CAUTELAR SIN DILACIÓN ALGUNA (…)
(…) Es importante resaltar a esta Alzada que desde el 28 de Abril de 2008, la jueza de la A-Quo, no emitió pronunciamiento alguno, sino hasta el 08 de Julio del 2008, es decir luego de TRANSCURRIDOS 3 MESES, CUANDO SORPRESIVAMENTE DICTA EL AUTO MEDIANTE EL CUAL NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. De manera que la Jueza del A-Quo, tuvo más de 3 meses, para revisar cuidadosa y exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente pieza (…)
(…) De todo lo anteriormente expuesto, pueden colegir ciudadanas Magistrados que lo pertinente en el presente caso, en virtud de que se encontraban llenos los supuestos del artículo 467 ejusdem, ERA RATIFICAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA JUEZA DE LA SALA DE JUICIO NRO. 13, HAYA LEVANTADO LA MEDIDA, SIN HABERNOS NOTIFICADO, Y SIN HABER VERIFICADO QUE LA DEMANDA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, FUE INTERPUESTA EN TIEMPO ÚTIL POR ESTA REPRESENTACIÓN; SOBRE LA ACTUACIÓN DE ESTA ÚLTIMA JUEZA, AÚN CUANDO LA MISMA CONSTITUYE OTRA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, QUIENES AQUÍ SUSCRIBIMOS NO DENUNCIAMOS TAL IRREGULARIDAD, SINO A TITULO INFORMATIVO, POR NO FORMAR PARTE DE LO DEBATIDO EN EL PRESENTE RECURSO (…)
(…) Así mismo la jueza del A-Quo, INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO DE FECHA 08-07-08, POR LO QUE LA MISMA CARECE DE MOTIVACIÓN, es decir no explicó la razón jurídica en virtud de la cual TÁCITAMENTE NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, PUES LA CONDICIONÓ EVIDENTEMENTE EN UN PRINCIPIO A LA RESPUESTA QUE EMITIERA LA JUZGADORA DE LA SALA DE JUICIO NRO 13, LO CUAL NO ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA, Y A LA REVISIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS ENVIADAS POR LA SALA DE JUICIO NRO 13, QUE EVIDENTEMENTE YA CURSABAN EN AUTOS (…)
DECLARADA QUE SEA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION SOLICITAMOS EN CONSECUENCIA A ESTA MAGISTRATURA ORDENE LO SIGUIENTE:
QUE SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL DEL AUTO dictado en fecha 08 de julio del 2008, por la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
QUE SE DICTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS DE LA NIÑA. ”. Resaltado de la Alzada.

II
PUNTO PREVIO

Delimitado el objeto del agravio invocado, esta Alzada procede a verificar como cuestión de previo pronunciamiento, sobre si existe o no motivación en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida en fecha 08 de julio de 2008, la cual es objeto del presente recurso. En dicha sentencia interlocutoria, para negar el decreto de una medida de prohibición de salida del país a favor de la niña HELLEN KATTIUSKA, la jueza a quo señaló lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Medidas Cautelares relativo a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SÁNCHEZ, debidamente asistido de abogado en contra de la ciudadana HEYDI GARCIA GIL, y vista la diligencia que antecede de fecha 11 de Junio de 2008, suscrita por las Abogadas ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.773 y 53.875, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ratificando la solicitud realizada en el escrito libelar de la demanda, la cual consiste en Ratificar la Medida de Prohibición de Salida del país que pesa sobre la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., dictada por la Jueza de la sala de Juicio Nº 13. Asimismo revisado el oficio Nº 1227/2008, donde la Jueza Unipersonal Nº 13, ciudadana Jaizquibell Quintero Aranguren, anexo copia certificada de todo el asunto signado con el Nº 22886, y consta en el folio 58 de este cuaderno de medidas donde la prenombrada Juzgadora levantó la medida de prohibición de salida del país de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de Ratificación de la medida debido a la inasistencia (sic) de la misma (…)”

Visto y analizado lo expresado por la jueza a-quo en fecha 08 de julio de 2008, corrobora esta Alzada que la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contraviene lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentenciadora a quo no expresa los motivos por los cuales niega la referida medida. Como consecuencia de ello, se anula por esta Superioridad la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como fundamento de lo anterior, considera esta Alzada que es importante hacer mención a la jurisprudencia contenida en la sentencia Nro. 00147, de fecha 24/03/2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de la cual se reproduce el siguiente extracto:

Comienzo del Extracto:
“(…) De todo lo expuesto se infiere, que la falta de motivación con la que el sentenciador de alzada declaró que en el presente caso no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora, es suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte actora, y así se establece.
Por consiguiente, verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ° del Código de Procedimiento Civil, la Sala en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida (…)”.
Fin del extracto con resaltado de la Alzada.-

En este orden de ideas, como consecuencia de la nulidad decretada, procede esta alzada a dictar sentencia sobre el mérito de la pretensión cautelar intentada, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique una reposición de causa. Por ello, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del mencionado Código adjetivo, se realiza la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:

La pretensión cautelar, es observada en el escrito de demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar en favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“(…) Haciendo uso del poder cautelar general del que están investidos los jueces de protección del niño, niña y adolescente, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), pedimos respetuosamente a esta Sala de Juicio, lo siguiente:
1) SE SIRVA RATIFICAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS QUE PESA SOBRE LA NIÑA (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictada por la Jueza de la sala de Juicio Nro. 13, tal y como se evidencia de la copia simple del oficio librado a la Oficina nacional de Identificación y extranjería (Oni-dex), que se adjunta marcado con el Nro. 01 (…)”.

Es de destacar, que en fecha 10 de Abril del año 2008, la jueza a quo libró oficio, dirigido a la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle información con relación a la medida anticipada solicitada por el actor, recibiendo respuesta en fecha 25 de abril del año 2008, mediante oficio Nº 1227/2008.

En la respuesta recibida, se remite como anexo copia de las actuaciones contenidas en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2008-002976, en donde se puede apreciar que en fecha 29 de febrero de 2008, fue decretada medida de prohibición de salida del país, advirtiéndole a la parte interesada su deber de plantear la demanda que corresponda dentro del mes siguiente al decreto de la referida medida.

Seguidamente, en fecha 02 de abril de 2008, fue dictada resolución en la cual la Jueza Unipersonal XIII levantó la medida de prohibición de salida del país, visto que el solicitante no cumplió con su carga de presentar la demanda en el plazo mencionado en el párrafo anterior.

Posteriormente y como ya se mencionó, en fecha 08 de julio de 2008, la jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial, niega la medida de prohibición de salida del país solicitada por el actor, en favor de la niña de autos, interponiéndose el presente recurso visto el desacuerdo con tal decisión.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS RELACIONADOS CON LA PRETENSION CAUTELAR

Primero, es indispensable precisar que le corresponde a la parte solicitante la carga de suministrar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con el instrumento que lo sustente, a fin de que el juzgador pueda a su vez cumplir con su deber de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria en su ejecución la sentencia que se dicte.

En relación con lo anterior, una vez examinadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas cautelares, esta Alzada no observa que la parte solicitante haya consignado ningún medio probatorio que sustente la pretensión de que se decrete la medida de prohibición de salida del país solicitada. Lo único que se observa, es la afirmación realizada por el actor en su escrito de demanda, en el cual señala que la madre presuntamente amenazó al padre de “llevarse a la niña” a la Republica de Argentina.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir esta controversia, resulta de utilidad hacer mención a dos sentencias que permiten sustentar adecuadamente la decisión que aquí se adopte.

La primera sentencia, es la emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ identificada con el Nº 00287 de fecha 18 de abril del año 2006, de la cual se menciona el siguiente extracto:

Comienzo del Extracto:
“(…) En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…) De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada (…)”. (Subrayado y resaltado por la Alzada).
Fin del Extracto.

De esta sentencia, se deduce la necesidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, entre otros elementos, el acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual no se observa en el presente recurso Y ASÍ SE DECLARA

La segunda sentencia, destaca el valor supletorio que tienen las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales complementan lo no establecido en las normas procesales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en sus normas adjetivas. Esta sentencia, identificada con el Nº 2073, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señala lo siguiente:

Comienzo del Extracto:
“(…) Por otra parte, delata el formalizante la falsa aplicación de los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, al estar regulada la materia de las medidas cautelares en la ley especial, no podía aplicarse supletoriamente la normativa de la ley procesal civil.
Ciertamente, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
Artículo 466. MEDIDAS CAUTELARES. La medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.
Como se observa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula de forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, razón por la cual será necesario aplicar supletoriamente las normas de la ley procesal civil, en cuanto no se opongan a la ley especial (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Fin del Extracto.

De esta sentencia, también se deduce la importancia de que el juzgador, a la hora de adoptar una decisión cautelar, debe regirse no solo por las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, mientras no sea implementada la reforma procesal de nuestra ley orgánica especial.

Como puede observarse, es la prudencia y el análisis detallado de la pretensión realizada lo que debe guiar al juez o jueza de protección al momento de hacer uso de su amplio poder cautelar, visto que el mismo no es ilimitado y absolutamente discrecional sino sujeto a normas que demarcan el alcance de dicho poder.

Significa entonces, que este amplio poder cautelar no exime al juez o jueza de verificar la configuración de los supuestos básicos de procedencia de toda medida cautelar como es la existencia del Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, en el caso de las medidas cautélales típicas, añadiéndose el Periculum in Damni, en el caso de las medidas cautelares innominadas; siempre acompañando en ambos casos, algún medio de prueba que sustente la existencia del riesgo manifiesto.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Segunda considera que la pretensión cautelar intentada no puede prosperar en derecho, al no consignarse medio de prueba alguno que haga presumir la existencia de un riego manifiesto de que el sujeto protegido pueda ser trasladado fuera del país y que quede ilusoria la ejecución del fallo, no siendo suficiente sustento, la simple alegación realizada por el actor en su libelo de demanda, sobre la presunta afirmación realizada por la madre de la niña de autos, de sustraerla del país, a fin de evitar el contacto con el padre. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL AVILA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.773, 131.909 y 53.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.487.318, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de medida de Prohibición de Salida del País requerida por las abogadas ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.773 y 53.875, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano SAUL JOSE MEDEROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.487.318, a favor de la niña de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
JARR/RIRR/TMPG/NCL.-
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Asunto: AP51-R-2008-012097.