REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 12 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-005500
DEMANDANTE: JOSE RAMON RAMOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.905.755, en representación de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente representado por el abogado en ejercicio DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.650.
DEMANDADO: NORELI JOSEFINA ABREU BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 6.682.801, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito recibido por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14/08/2008, mediante la cual el ciudadano JOSE RAMON RAMOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.905.755, debidamente representada de abogado solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la ciudadana NORELI JOSEFINA ABREU BORGES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.682.801, fuese privada de la Patria Potestad, con respecto a sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se dictó auto de admisión.
Por auto de fecha 08/10/2008, se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público , igualmente se libro boleta de citación mediante compulsa a la ciudadana NORELI JOSEFINA ABREU BORGES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le advirtió a la demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le advirtió que en ese mismo acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 de la citada ley.
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil MELWIN MORA, mediante la cual consignó boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por la Fiscalía 97° del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para oír a los niños de autos.
En fecha 11 de noviembre de 2008 siendo la oportunidad fijada para oír a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, conforme a los establecido en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dejó constancia mediante acta que los mismos no comparecieron.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció voluntariamente el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien solicitó ser oído y mediante acta se plasmó su opinión.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se apertura el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar todo lo relativo a la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, se dictó medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se acordó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública a los fines de que designasen un defensor a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION
En fecha 02 de marzo de 2009 se recibió diligencia suscrita por el alguacil JORGE ESCOBAR, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil OMAR HISLANDIA, mediante la cual consignó oficio debidamente recibido por La Coordinación de la Defensa Pública.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el abogado PEDRO ALEJANDRO VISCAINO, acepto el cargo de defensor público de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION
En fecha 13 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
En fecha 25/05/2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de la incomparecencia de las partes, y de la comparecencia de la fiscal 97° abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Que vivía con la madre de sus hijos ciudadana NORELI JOSEFINA ABREU BORGES, pero la misma había venido manteniendo una actitud de total negligencia, dejadez, irresponsabilidad, falta de moral, desidia, y apatía hacia el hogar y muy especialmente hacia sus hijos, desde el mes de mayo de 2005, por cuanto la misma mantenía una relación sentimental con el ciudadano ENRIQUE JIMENEZ, situación que duró varios meses donde siempre llegaba muy tarde en las noches, haciéndole éste el respectivo reclamo presentándose toda de discusiones hasta el punto que fue agredido por ésta y hasta fue denunciado en fiscalía por supuesta agresión, donde realmente el que había sido lesionado física y moralmente había sido él.
Que en junio de 2008, su concubina comenzó nuevamente una relación amorosa, dejando descuidados a sus hijos debiendo éste prepararles el desayuno, llevarlos al colegio, buscarlos, bañarlos, vestirlos, prepararles cena y otras atenciones, llegando todos los días a las doce de la noche en avanzado estado etílico, obviando su responsabilidad maternal
Peticionando finalmente que la ciudadana NORELI JOSEFINA ABREU BORGES, sea privado de la Patria Potestad con relación a su hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, por encontrase su conducta dentro de los supuestos previstos en los artículos 177, 347, 348, 349, 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no contestó la aún cuando se encontraba debidamente citada, sin embargo no podría subsumir en élla, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362, por cuanto el presente juicio trata de una institución de orden público.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, quien en su escrito libelar, consignó y promovió ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora no procede a valorar, en razón de no haber sido evacuadas en forma oral, considerándose que como consecuencia de no haberse celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, en razón de haberse declarado el mismo desierto, por causa de la incomparecencia de las partes, como ha quedado establecido, es nula la consignación de las documentales promovidas por la parte demandante, en razón a que la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe incorporarse mediante lectura, en el propio acto oral de evacuación de pruebas, así nula las testimoniales ofrecidas y no evacuadas en dicha oportunidad, todo de conformidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así considerado, observa esta juzgador que nos encontramos en presencia de una imposibilidad jurídica de apreciar las pruebas ofrecidas, pues la parte actora, si bien es cierto, ofreció documentales, así como testimoniales, tales pruebas, como se ha evidenciado, no fueron evacuadas, por inasistencia de las partes al referido acto de evacuación, en la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Privación de Patria Potestad en relación a Los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, intentada por el ciudadano JOSE RAMON RAMOS CARDENAS, contra la ciudadana NORELI JOSEFINA ABREU. En consecuencia se levanta la medida cautelar dictada en fecha 14 de enero de 2009.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
ASUNTO: AP51-V-2008-014651
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