REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-018141
DEMANDANTE: HEIDI KARINA GOMEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.916.
REPRESENTANTE: ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, Defensor Público Séptimo (7°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: JOSE JESUS GRANADILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.734.-
HIJOS: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”..
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana HEIDI KARINA GOMEZ ZAMORA, debidamente asistida por el Abogado ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, Defensor Público Séptimo (7°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de sus hijos, los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”., contra el ciudadano JOSE JESUS GRANADILLO MENDEZ, todos identificados up supra.
En su libelo de demanda la progenitora manifestó: que sus hijos fueron procreados de su relación matrimonial con el ciudadano JOSE JESUS GRANADILLO MENDEZ; que en fecha 01/08/2008, la Juez Unipersonal XV de este Tribunal homologó lo establecido con respecto a la Obligación de Manutención, donde el padre se comprometía a suministrarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serían depositados en dos quincenas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, en el mes de Septiembre de todos los años se comprometió a cancelar por concepto de bono escolar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y en el mes de Diciembre de todos los años por concepto de bono decembrino se comprometió a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00); que desde el mes de Julio de 2008 hasta la presente fecha el padre de sus hijos no le ha depositado en la cuenta de ahorros la obligación de manutención así como el bono escolar; que el demandado no ha cumplido con lo establecido en la homologación de fecha 01/08/2008, adeudando la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada mes y el bono escolar a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00); que en virtud de lo expuesto, acude ante esta Autoridad a los fines de demandar al ciudadano JOSE JESUS GRANADILLO MENDEZ, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, solicitando: se ordene el pago de la cantidad señalada, más los meses trascurridos a la fecha de la presente decisión, los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%) anual, la indexación de la deuda y medida preventiva sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención. (f. 03 al 05)
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar Boleta de Citación a la parte demandada, acordando oír al Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y se libró el oficio N° 1405, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que informaran al Tribunal sobre el salario del demandado. (f. 19 al 21).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil ADOLFO SANCHEZ, consignó el recibido del oficio N° 1405, de fecha 30/10/2008, recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10/11/2008. (f. 22 y 23)
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil JOSE TORO, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 27/11/2008. (f. 24 y 25)
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), la Abogada JASMIN CUEVAS MORALES, dejó constancia por Secretaría de encontrarse debidamente citada la parte demandada, a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos de ley. (f. 26)
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 27).
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de ninguna de las partes. (f. 28)
No hubo contestación a la demandada y durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa esta sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:
1.- Cursa a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente asunto, copias certificada del Acta de Nacimiento de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Recreo, del Municipio Libertador ,del Distrito Capital, signada con el N° 262, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2007; y la segunda acta, fue expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, signada con el N° 307, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1999. A dichas documentales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se desprende: en primer lugar, el vínculo filial existente entre los prenombrados Niños, y los ciudadanos HEIDI KARINA GOMEZ ZAMORA y JOSE JESUS GRANADILLO MENDEZ; en segundo lugar, el derecho de los citados Niños a percibir manutención por encontrarse legalmente establecida la filiación entre ellos y sus progenitores; en tercer lugar, la cualidad de legitimada activa, que posee la ciudadana HEIDI KARINA GOMEZ ZAMORA, como progenitora, para interponer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA
2.- Cursa a los folios Ocho (08) al Dieciocho (18), Copia Certificada de las actuaciones y recaudos que cursan en el asunto signado bajo el N° AP51-S-2008-011264, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por ambas partes, conocida y homologada por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial; documentales a las cuales este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos expedidos por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales, se deriva la existencia de una Obligación de Manutención previamente fijada por las partes y homologada por una Autoridad Judicial durante el año 2008, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSE JESÚS GRANADILLO MENDEZ, se compromete a otorgar como Obligación de Manutención de sus precitados hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) MENSUALES, los cuales serán abonados en una cuenta de Ahorro de una entidad bancaria, a nombre de la madre de los niños, ciudadana HEIDI KARINA GOMEZ ZAMORA, antes identificada, dicha cuenta de ahorro será aperturaza por la madre, quien posteriormente indicara los datos de la referida cuenta. Dicha mensualidad será depositada a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. F. 250,00). SEGUNDO: El ciudadano JOSE JESUS GRANADILLO MENDEZ, se compromete a aportar, anualmente, por concepto de bono escolar para el mes de Septiembre, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1000,00), aparte del monto de la mensualidad correspondiente, los cuales serán depositados por el obligado alimenticio los primeros cinco días del mes de Septiembre y los mismos deberán ser abonados a la referida cuenta de ahorros. TERCERO: El ciudadano JOSE JESUS GRANADILLO MENDE0Z, se compromete a aportar, anualmente, por concepto de bono escolar para el mes de decembrino, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1000,00), aparte del monto de la mensualidad correspondiente, los cuales serán depositados por el obligado alimenticio los primeros cinco días del mes de Diciembre y los mismos deberán ser abonados a la referida cuenta de ahorros. QUINTO: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de medicinas, servicios médicos o cualquier improvisto que se pudiese presentar en beneficios de sus hijos, antes identificados previo acuerdo entre ambos. QUINTO: Por último, ambos padres convienen en que la presente Obligación de Manutención, se incrementen anualmente y de manera proporcional, en la medida que el ingreso salarial del padre sea aumentado” . Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe ordenada por este Tribunal en el auto que admitió la presente demanda, solicitada mediante oficio N° 1405, de fecha 30/10/2008, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que informarán sobre el sueldo del demandado; este Sentenciador procede a sentenciar en prescindencia de dicha prueba por cuanto a la presente fecha no consta en el expediente la respectiva respuesta. Y ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover pruebas, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió ninguna prueba.
Capítulo II
De las Motivaciones
Para decidir
Debe señalarse, que el presente asunto se refiere a una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el cual la parte actora alega, en primer lugar, que el progenitor obligado de manutención aquí demandado, no ha cumplido con lo acordado mediante Acta Suscrita por ante la Defensoría Pública Séptima (7°) de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/07/2008 y homologada por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial en fecha 14/08/2008, ya que no ha realizado deposito alguno desde julio 2008 hasta el mes octubre de 2008, siendo este último mes fecha en que fue presentada la demandada, solicitando en consecuencia, el pago de las mensualidades adeudadas desde julio de 2008 hasta la fecha de la presente decisión, los intereses generados, indexación del monto adeudado y se decrete medida preventiva sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención.
En la perspectiva que aquí tenemos, se debe establecer que la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención es una modalidad del debate judicial prevista en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la Obligación de Manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de Obligación de Manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum de la obligación, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención, correspondan a un Niño, Niña o un Adolescente.
En este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un Órgano Jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las normas transcritas, establecen que es carga del demandado, probar que ha sido liberado de la obligación demandada.
Admitida la demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, el ciudadano JOSE JESUS GRANADILLO MENDEZ, fue debidamente citado el día 27/11/2008 (f. 25), quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la presente demanda. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectada por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contra el prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir, la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar en derecho, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el demandado solicitó en su libelo de demanda el pago de intereses moratorios generados por la cantidad adeuda, así como la indexación de dicha cantidad. Sobre este particular, la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha Veinte (20) de Febrero de 2009, recurso N° AP51-R-2007-012747, caso CLAUDIA ELENA VISO LOSSADA contra REINALDO CERVINI VILLEGAS, con Ponencia de la Magistrado, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, señaló:
“Asimismo, el recurrente manifestó su inconformidad respecto a la aplicación de la indexación mencionada en el “Cuadro Anexo” aludiendo la improcedencia de llevar a bolívares los dólares conforme a las tasas de cambio vigente mes a mes, para aumentarlas por ajuste por inflación, enfatizando que la tasa de conversión del dólar en bolívares incluye en sí misma la inflación. Al respecto, es de observar que en materia de cumplimiento de obligación de manutención el legislador solo estableció como carga adicional, al monto adeudado, los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que la indexación es el mecanismo que se utiliza para poder actualizar el valor de la moneda, a los efectos de ponderar el poder adquisitivo que representaba la cantidad que se adeuda, lo cual, tal y como lo afirma el recurrente, al convertir los dólares en bolívares de acuerdo a las tasas de cambio vigente mes a mes, mantiene ese poder adquisitivo que representa la obligación, por lo que condenar su indexación sería establecer un doble pago lo que resulta contrario a derecho, razón por la cual no puede prosperar la indexación de las cuotas de manutención adeudadas. Y así se establece.
Como corolario de los anterior, tenemos que si bien es cierto no puede prosperar la indexación de las cantidades adeudadas, no es menos cierto que por mandato expreso del artículo 374 de la Ley especial el atraso injustificado de la obligación de manutención ocasiona intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, quedando plenamente establecido dicho concepto en el presente fallo. Y así se establece”. (Subrayado del Tribunal VI)
Este Sentenciador, acogiendo el criterio explano en la citada decisión, declara improcedente la indexación solicitada por la parte demandante, lo cual conlleva que la presente demanda se declara parcialmente con lugar, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. y ASÍ SE DECIDE.
Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 6 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentó la ciudadana HEIDI KARINA GOMEZ ZAMORA, en beneficio de sus hijos, los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano JOSE JESUS GRANADILLO MENDEZ. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE JESUS GRANADILLO MENDEZ, a pagar a la ciudadana HEIDI KARINA GOMEZ ZAMORA, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.250,00), que comprenden diez mensualidades y media de Obligación de Manutención atrasadas, no canceladas, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada mensualidad, que debieron ser pagadas en dos (02) cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días quince y ultimo de cada mes, durante el periodo comprendido entre día el quince (15) del mes de julio del año 2008, hasta el día quince (15) del mes de Mayo del año 2009, ambas quincenas inclusive, más dos (02) bonificaciones especiales, no canceladas, correspondientes a los mes de Septiembre y Diciembre de 2008, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada bonificación.-
Se ordena una experticia complementaria del fallo ante el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar con precisión los intereses generados sobre la cantidad adeudada antes indicada, calculados a la rata del 12% anual, conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el descuento por nómina de la cantidad fijada; en consecuencia, se acuerda oficiar al patrono del obligado de manutención para que retenga la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) MENSUALES, en dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) los días quince y ultimo de cada mes, así como también deberá retener las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada bonificación, cantidades que deberá depositar en una Cuenta de Ahorros a nombre de los Niños de autos, que a tal efecto ordena abrir el Tribunal.
Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice los trámites pertinentes para abrir dicha Cuenta de Ahorros.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención a razón de la cantidad antes fijada; es decir, la cantidad total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en Cheque de Gerencia, no endosable, por el patrono del obligado en caso de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se aclara que si el obligado de manutención, posee por concepto de prestaciones sociales una cantidad inferior a la señalada, en caso de que la relación laboral termine, su patrono deberá remitir la totalidad de dichas prestaciones sociales; y en caso, de que sus prestaciones sociales excedan la citada cantidad, el obligado podrá disponer del excedente.-
Por cuanto se ordenó el calculo de los intereses moratorios, no se ordena la indexación de la cantidad adeudada.
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº VI, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diecinueve (19) días de mes Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
AP51-V-2008-018141
JANM/MEV/janm.-
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