REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2004-000168
SOLICITANTES: ISABEL DEL VALLE LIMA RODRÍGUEZ y VICENZO GIOVANNI PEPE VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.526.375 y V-6.156.664, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.341
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

I
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, los ciudadanos ISABEL DEL VALLE LIMA RODRÍGUEZ y VICENZO GIOVANNI PEPE VALDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.341, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Febrero de 1988, según acta N° 34, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres ROSA YSABEL y GIOVANNI ABRAHAM, la primera mayor de edad y el segundo de ocho (08) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Mamera I, sector 4, vereda 5, N° 47, Antímano, Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 29 de Enero de 2004, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decretó la separación de cuerpos.
En fecha 29 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos ISABEL DEL VALLE LIMA RODRÍGUEZ y VICENZO GIOVANNI PEPE VALDEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA DE LA CRUZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.563, quienes solicitaron de manera conjunta se decrete el divorcio, en virtud de que ya transcurrió más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ISABEL DEL VALLE LIMA RODRÍGUEZ y VICENZO GIOVANNI PEPE VALDEZ, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ISABEL DEL VALLE LIMA RODRÍGUEZ y VICENZO GIOVANNI PEPE VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.526.375 y V-6.156.664, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud, en beneficio del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por cuanto la joven ROSA YSABEL, alcanzó la mayoría de edad, solo se homologa en relación a ella lo establecido en la Obligación de Manutención, el cual es del tenor siguiente:
“1) La Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza la cual según la Ley espacial es ejercida por ambos padres pero uno de su contenido que es la Custodia fue el atribuido a la madre) de nuestros niños: (…)(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quedará a la madre de ellos: ISABEL DEL VALLE LIMA RODRIGUEZ, ya identificada, (…) el régimen de visitas, (hoy Régimen de Convivencia Familiar), el padre de los niños, tendrá derecho a visitarlos los fines de semana, días feriados y en la semana, cuando sea necesario, sin interferir con el horario de estudio de la niña, y el ciudadano del niño, que aún está muy chiquito. (…) En cuanto a la Obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención): El padre de los niños: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 95.000,00) (en la actualidad al cambio monetario representan noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. 95,00) ). Compartiendo gastos del colegio de la niña que está en cuarto año de Bachillerato, y todo aporte que sea necesario como padre diligente y responsable. (…) obligándose a ajustarla de manera progresiva de acuerdo al alto costo de la vida” . (sic). Subrayado de la Sala.

Liquídese la Comunidad conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días el mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/MS
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
AP51-S-2004--000168