REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000827
NUMERO DE RESOLUCION:PJ0242009000051
Vista la demanda de ANULACION DE TITULO SUPLETORIO suscrita por la ciudadana ALICIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.872.489, debidamente asistida por la Dra. MAGALY DE TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.129, contra la ciudadana MARBELYS JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.599.583, pasa el tribunal a indicar lo siguiente: Revisada como ha sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos: Que en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: “ El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera
producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”
De acuerdo a la anterior doctrina parcialmente copiada es evidente que las demandantes no tienen interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La demanda de nulidad o impugnación de un título supletorio como la han calificado las actoras, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la no partición de un bien común que forma parte de una sucesión en que incurrió la demandada en detrimento de los derechos de los coherederos será la partición de la comunidad hereditaria o la acción que ha bien satisfaga la pretensión de la actora la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.- Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda ANULACION DE TITULO SUPLETORIO, por no encontrase encuadrada a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/LMA
FP02-V-2009-000827
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242009000051
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