ASUNTO: FP02-V-2009-000339
RESOLUCION Nº PJO232009000348
“VISTOS”
En fecha 06 de marzo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JOSE ANGEL RAMOS LARA y NACARI YADIRA CORDOVA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.175.126 y V-12.186.126, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: NOLVIS PRIETO CARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.611, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 206, Tomo III, Folios 108 al 109, de fecha 24 de agosto de 1990, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1990, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: BEATRIZ ANDREINA, JUAN ASDRUBAL y ANGEL GABRIEL, actualmente de dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias simples de la Cédula de Identidad y las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “03, 04 y 05”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 09 de marzo de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000339, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE ANGEL RAMOS LARA y NACARI YADIRA CORDOVA PEÑA, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 16 de marzo de 2009, se deja constancia que siendo la oportunidad para que compareciera de los adolescentes: JUAN ASDRUBAL y ANGEL GABRIEL, actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, los mismos no comparecieron, por lo cual, el referido acto es declaro desierto. Garantizándosele de esta forma el derecho a opinar y a ser oídos en la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 25 de marzo de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 27 de marzo de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal, que se inste a las partes Solicitantes, a especificar lugar del último domicilio conyugal, una vez señalado el mismo por las partes, y verificada como hubiere sido la competencia, en cuanto al territorio por el tribunal, la representación fiscal, no tiene objeción alguna que hacer.
En fecha 02 de abril del 2009, el Tribunal, insta a las partes Solicitantes, a especificar lugar del último domicilio conyugal y una vez que conste en autos lo solicitado, se pronunciará al respecto.
En fecha 17 de abril del 2009, comparece los ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS LARA y NACARY YADIRA CORDOVA PEÑA, Partes Solicitantes en la presente causa, y consigna diligencia especificando del último domicilio conyugal.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, que actualmente, la primera, es mayor de edad y los dos últimos, son unos adolescentes de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: JUAN ASDRUBAL y ANGEL GABRIEL, a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos, procreados durante el matrimonio, y que actualmente son unos adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que los adolescentes: JUAN ASDRUBAL y ANGEL GABRIEL, actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: 1) La suma equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 340,oo) por concepto de Obligación de Manutención. 2) La Suma equivalente a la cantidad de: OCHOCEINTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,oo), que se serán pagados en el mes de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, por concepto de compra de útiles escolares y uniformes, para el mes de septiembre, ropa y calzados para el mes de diciembre, adicional a la pensión de alimentos. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, si hubiere cualquier incumplimiento relativo al mismo.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE ANGEL RAMOS LARA y NACARI YADIRA CORDOVA PEÑA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 206, Tomo III, folios 108 al 109, de fecha 24 de agosto de 1990, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1990.
La ciudadana NACARI YADIRA CORDOVA PEÑA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano JOSE ANGEL RAMOS LARA, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
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