ASUNTO: FP02-V-2007-001133
RESOLUCIÓN N° PJ0212009000410
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: NORMA BEATRIZ MAST PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.946.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GREGORIO RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.015.666.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE JOEL MAITA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 52.086.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-001133.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de Octubre de 2007, la ciudadana NORMA BEATRIZ MAST PRIETO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se decretó medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la CLINICA SAN PEDRO. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención.
1.3. En fecha 05 de Noviembre de 2007 el ciudadano alguacil dimas españa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes.
1.4. En fecha 19 de Noviembre de 2007, el ciudadano alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ.
1.6. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de Noviembre de 2007, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que únicamente la parte demandante compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la niña CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ (Folio 31).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folio 04).
En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos.
La parte demandada promovió con la contestación de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ (Folio 31)
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana NORMA BEATRIZ MAST PRIETO, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, procrearon un hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que el padre de su hijo desde que se separó del hogar común dejó de cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención siendo infructuosos todos los resultados, todo ello a pesar de que el ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, cuenta con suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en la CLINICA SAN PEDRO. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su con la ciudadana NORMA BEATRIZ MAST PRIETO procrearon un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual, dicho hecho no será objeto de pruebas por estar expresamente admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda alegando:
Que siempre ha sido un padre responsable y cuidadoso con la alimentación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), puesto que sabe lo que es ser padre y las obligaciones y deberes a lo que ello conlleva.
Que siempre ha cumplido con su hijo, solo que la madre del niño, nunca le ha perdonado que la haya dejado de querer, por su manera hostil de ser.
Que siempre imperó en él la buena fe, motivo por el cual le entregaba el dinero a ella sin ningún recelo y no le pedía recibo, que fue lo que ella se valió para lograr embargarlo.
Asimismo, el ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ alega que actualmente vive en pareja con otra ciudadana con la cual tiene una hija, la cual tiene que mantener.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por el demandado.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen deficiencias físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar manutención y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia cerificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con su padre ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarla con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y su filiación con el obligado GREGORIO RAMON DIAZ.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia.
2.6.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ (Folio 31), donde se pretendía probar la obligación de manutención, el vínculo paterno filial y la carga familiar que tiene el demandado respecto de la misma, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana NORMA BEATRIZ MAST PRIETO, con el ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto del niño mencionado.
Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de una (01) hija más de nombre CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ (Folio 31), quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir al hijo demandante, con la copia de su partida de nacimiento.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana NORMA BEATRIZ MAST PRIETO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención GREGORIO RAMON DIAZ, este Tribunal toma en consideración que el demandado no está prestando servicio actualmente en ninguna empresa o institución que involucre remuneración alguna tal como se evidencia en la comunicación y cheque de gerencia remitidos a este Tribunal por la administradora de la CLINICA SAN PEDRO, S.A, de fecha 23 de marzo de 2009, (folios 62 Y 63), donde consta que remitieron a este Tribunal cheque de gerencia No. 18612022, por la Suma de DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.098,66) correspondiente a las 36 mensualidades sobre las prestaciones Sociales del obligado, por haberse extinguido la relación laboral entre el obligado de manutención y la mencionada clínica.
Posteriormente, la parte demandante no probó a través de los medios probatorios permitidos en la ley, hecho alguno que demostrara la prestación de servicios del obligado en alguna otra institución o empresa, ateniéndose este Tribunal a lo alegado y probado en autos.
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de una (1) hija más sin incluir al demandante, de nombre CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ, (folio 31), tal como quedó demostrado en la copia de su partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos o hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ, (folio 31), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al derecho del niño demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación de manutención por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
En cuanto al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para determinar el monto de la obligación de manutención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal interpreta en aplicación de la ley, que debe garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, tomando en consideración lo establecido en el parágrafo primero, literal “D” del citado artículo 8 que establece:
“Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.”.
Es decir, debe existir un equilibrio entre los derechos del niño demandante (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con los derechos de las personas –su padre GREGORIO RAMON DIAZ y su hermana CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ, (folio 31)-, donde ningún derecho prevalezca sobre el otro.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal, el derecho Constitucional de manutención del niño demandante debe ser garantizado a los fines de asegurarle su desarrollo integral (físico, psíquico y moral) como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Asimismo debe garantizarse el derecho Constitucional de manutención del otro hijo del demandado, así como el derecho Constitucional del obligado de manutención de recibir prestaciones sociales, que le recompense la antigüedad en el servicio y ampararlo en su cesantía -artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- por la prestación de sus servicios, producto de su esfuerzo y trabajo, de sus prestaciones sociales, las cuales fueron remitidas completamente a este Tribunal para cubrir las 36 mensualidades de las medidas decretadas en el auto de admisión sobre las prestaciones.
En consecuencia, aplicando la necesidad de equilibrio (equidad) expresada, debido a que existe concurrencia de intereses entre los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folios 04), con los derechos de la niña CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ, (folio 31), y con los derechos del demandado a recibir prestaciones sociales, los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera necesario dividir en partes iguales proporcionalmente las cantidades de dinero remitidas producto del embargo de las prestaciones sociales del demandado, las cuales alcanzan actualmente la suma de DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.098,66), entre los dos hijos del demandado –el niño demandante y la niña que aparece como familiar del demandado-, y la persona del demandado, por cuanto debe entregársele al demandado una cuota parte que le garantice al demandado el derecho Constitucional a prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y ampararlo en su cesantía, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tribunal deja constancia que al momento de oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no se oyó la misma, debido a que el mencionado niño, no acudió a este Tribunal a emitir su opinión en la oportunidad fijada en el auto de admisión.
Por lo antes señalado, este tribunal aplicando el principio de la proporcionalidad, divide en partes iguales la suma ante señalada (necesidad de equilibrio o equidad) de la siguiente manera:
1) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 699,55), para la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
2) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 699,55), para la persona de la niña CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ.
3) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 699,55), para la persona del demandado JOSÉ CONCEPCIÓN OBANDO VÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana NORMA BEATRIZ MAST PRIETO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 879,14, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena hacer entrega al ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 699,55), la cual corresponde a la persona de la niña CRISTINA YMALAY DIAZ MUÑOZ, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Así mismo, se ordena la entrega al ciudadano GREGORIO RAMON DIAZ, de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 699,55), la cual le corresponde por el derecho a recibir prestaciones sociales, tal como fue señalado anteriormente, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se ordena al obligado de manutención GREGORIO RAMON DIAZ, depositar todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención en sus oportunidades señaladas y sin atraso, a partir de la fecha en que se hayan cancelado todas las sumas de dinero pertenecientes a su beneficiario, en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-32-0010020366, aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana NORMA BEATRIZ MAST PRIETO en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y movilizable por este Tribunal
Una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).
DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).
DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
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