REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000664.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN JOSÉ GUATUME BASTARDO, ENICE BOLÍVAR, MADELEIDIS FOSEFINA MUÑOZ SARAGOZA, JIMMY BRITO, EDUARDO QUIJADA MARIN, SALOMON JOSÉ MARIÑA, SALAZAR, EDGAR JOSÉ MORALES, ANGEL FEDERICO LEZAMA ACIVE y JESUS ELOY TERESEN CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.432.531, 8.963.910, 16.025.589, 15.853.328, 14.226.260, 12.644.668, 5.342.945, 4.779.013 y 13.475.249, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado IRENE CEDEÑO BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.914.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de abril de 1990, bajo el Nº 8, Tomo A-17, con sus respectivas modificaciones.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.514.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Hoy, veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos: JUAN JOSÉ GUATUME BASTARDO, EUNICE BOLÍVAR, MADELEIDIS JOSEFINA MUÑOZ SARAGOZA, JIMMY BRITO, EDUARDO QUIJADA MARIN, SALOMON JOSÉ MARIÑA SALAZAR, EDGAR JOSÉ MORALES, ANGEL FEDERICO LEZAMA ACIVE y JESUS ELOY TERESEN CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.17.432.531, 8.963.910, 16.025.589, 15.853.328, 14.226.260, 12.644.668, 5.342.945, 4.779.013 y 13.475.249, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRENE CEDEÑO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.914, parte actora; y la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de abril de 1990, bajo el Nº 08, Tomo A-17, con sucesivas modificaciones, representada en este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.514, carácter que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto, solicitando le sea devuelto previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por los ciudadanos JUAN JOSÉ GUATUME BASTARDO, EUNICE BOLÍVAR, MADELEIDIS JOSEFINA MUÑOZ SARAGOZA, JIMMY BRITO, EDUARDO QUIJADA MARIN, SALOMON JOSÉ MARIÑA SALAZAR, EDGAR JOSÉ MORALES, ANGEL FEDERICO LEZAMA ACIVE y JESUS ELOY TERESEN CABELLO, antes plenamente identificados, renuncian al lapso de comparecencia y solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines celebrar una audiencia especial en la presente causa, con el propósito de dar por terminado el presente juicio, por lo que este Tribunal lo acuerda en conformidad, dándose inicio a la audiencia; las partes manifiestan haber logrado un cuerdo satisfactorio con el objeto de dar por terminada la presente causa, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la demandada expone que su representada conviene en la demanda, en todos y cada uno de los conceptos demandados por prestaciones sociales discriminados en el escrito libelar y en tal sentido cancela a los ciudadanos JUAN JOSÉ GUATUME BASTARDO, la cantidad de Bs. 8.989,55, mediante cheque distinguido con el Nº 42219346; a EUNICE BOLÍVAR, la suma de Bs. 33.637,42, mediante cheque distinguido con el Nº 42219344; a MADELEIDIS JOSEFINA MUÑOZ ZARAGOZA, la suma de Bs. 12.479,70, mediante cheque distinguido con el Nº 42219324; a JIMMY BRITO, la cantidad de Bs. 11.162,27, mediante cheque distinguido con el Nº 42219345; a EDUARDO QUIJADA MARIN, la suma de Bs. 37.336,84, mediante cheque distinguido con el Nº 42219325; a SALOMON JOSÉ MARIÑA, la cantidad de Bs. 33.704,90, mediante cheque distinguido con el Nº 42219322; a EDGAR JOSÉ MORALES, la suma de Bs. 29.837,27, mediante cheque distinguido con el Nº 42219323; a ANGEL FEDERICO LEZAMA ACIVE, la suma de Bs. 31.804,70, mediante cheque distinguido con el N° 42219321; y JESUS ELOY TERESEN CABELLO, la suma de Bs. 29.027,82, todos girados a nombre de los respectivos trabajadores, de fecha 19/05/2009, contra la cuenta cliente Nº 01340422412120210001, en la entidad bancaria BANCO BANESCO, a nombre de la parte accionada; seguidamente los demandantes presentes en esta audiencia quienes cuentan con la asistencia brindada por un profesional del derecho reciben en conformidad los efectos cambiarios de manos de la apoderada judicial de la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A, en los términos planteados y visto que han sido satisfechas sus pretensiones solicitan a este Juzgado su homologación de conformidad con lo previsto 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado evidenciando que la demandada cumplió con los conceptos laborales demandados vertidos en el libelo, no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 227.980,47), discriminados en esta acta, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentran los demandantes representados por su abogado asistente quien manifestó el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.- En merito de lo expuesto este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Devuélvase Instrumento Poder consignado por la parte demandada previa su certificación en autos, todo ello a tenor de lo estatuido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo en dicha sede. La audiencia concluye siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

EL JUEZ,


Abog. José Miguel Rivero.




LAS PARTES COMPARECIENTES





LA SECRETARIA DE SALA,



ABG. CARMEN LEDEZMA