REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE MAYO DE 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000297
ASUNTO : FP11-S-2007-000297


Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 Enero de 2008 acordó designar a la ciudadana DAISY LUNAR CARRIÓN, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en virtud de haber sido juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de febrero de 2008, es por lo que, ME ABOCO al conocimiento de la causa signada con el Número FP11-S-2007-000297.

Vista la solicitud efectuada en fecha 05/05/09, por la representación judicial de la demandada de autos empresa C.V.G. BAUXILUM, este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforma el presente asunto, de lo cual se pudo evidenciar lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano MARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad N° 4.406.057, asistido en ese acto por el ciudadano CLAUDIO MARCANO MARVAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.279, interpone solicitud de calificación de despido, alegando haber sido despedido injustificadamente, de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. por su Supervisor inmediato, y, solicita la calificación de su despido, su reenganche y el pago de sus salarios caídos hasta el día de su reincorporación.

Dicha solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 17/12/07, siendo admitida en fecha 08/01/08, ordenándose la notificación a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17/01/08, se materializa la notificación de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., dejando constancia de esa actuación la ciudadana Secretaria el día 25/01/09.

En fecha 03/03/08 la apoderada judicial de la demandada solicita se declare la perención de la instancia. En fecha 14/03/09 quien se pronuncia en este momento, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación al demandante en la persona de sus apoderados judiciales, actuación que se materializa en fecha 31/03/08, dejando constancia de esta actuación la Secretaria en fecha 21/04/09.

Realizado el recuento de las actuaciones más importantes que sucedieron en este procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde la interposición de la solicitud de calificación de despido en fecha 12/12/07, no se ha producido ninguna actuación por parte del accionante MARCOS GONZALEZ que impulse este proceso. No obstante, se evidencia la actuación del Tribunal DE FECHA 17/01/08 Y 25/01/08, que riela al folio nueve (09), que constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso, de manera que no se evidencia actuación alguna que interrumpa el lapso fatal de la perención.

En tal sentido, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente que las partes no han tenido actuación alguna que constituya un acto capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano MARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.057, en contra de a la empresa C.V.G. BAUXILUM; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,