REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001580
ASUNTO : FP11-L-2006-001580


De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil seis (08/11/06), el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.101, en nombre y representación del ciudadano JORGE GARANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.372.561, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente, demanda formalmente a la sociedad mercantil NELGAR, C.A. solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 10/11/06 siendo admitida por este Tribunal en fecha 14/11/06, ordenándose la notificación a la a parte accionada.

En fecha 21/02/07 el ciudadano Alguacil DANIEL NUNCIO, consigna de forma negativa el cartel de notificación de la demandada, aduciendo que los datos suministrados en la dirección procesal indicada en el cartel de notificación son insuficientes para ubicar la Sede de la demandada, de cuya actuación deja constancia la Secretaria de Sala Abog. Carmen Ledezma en fecha 27/02/07. En fecha 11/03/07, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna nueva dirección y croquis, solicitando se libre nuevo cartel de notificación a los fines de que materializar la notificación. En fecha 12/03/07 el Tribunal acuerda lo solicitado y libra cartel de notificación a la demandada de autos. En fecha 08/11/07 ciudadano Alguacil DANIEL NUNCIO, consigna de forma negativa el cartel de notificación de la demandada, aduciendo que la referida empresa ya no presta servicios en la dirección indicada en el cartel de notificación, actuación esta certificada por la Secretaria de Sala María Curbage, en fecha 12/11/07.

En fecha 31/03/08, la nueva Juez asignada a este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora y le insta a consignar nueva dirección a los fines de materializar la notificación de la accionada. En fecha 23/04/08 el ciudadano Alguacil, Danny Velásquez consigna notificación de la parte actora en la persona de su apoderado judicial, ciudadano José Luís Herrera, de cuya actuación es certificada por la Secretaria de Sala, Abog. Carmen Ledezma en fecha 28/04/08.

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde la notificación efectuada a la parte actora en fecha 23/04/08, a los fines de que consignara nueva dirección a los fines de materializar la notificación de la accionada, no se evidencia en el expediente ninguna otra actuación de los accionante que impulse el proceso, de manera que se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En tal sentido, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente que las partes no han tenido actuación alguna que constituya un acto capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JORGE GARANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.372.561, en contra de la sociedad mercantil NELGAR, C.A. y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,