REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, 07 de Abril de 2009
198º y 149º


ASUNTO: FP11-L-2009-000219


Revisadas las actas contentivas del presente Asunto y en especial la consignación efectuada por el ciudadano DIXSON GARCIA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial de la Notificación efectuada y ordenada mediante Auto de fecha 04 de Marzo del 2009; así como la posterior Certificación de dicha actuación efectuada por parte de la ciudadana Secretaria, pasa a este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La Demanda que encabeza el presente Expediente, fue presentada personalmente por los ciudadanos ASDRUBAL MARTINEZ MEDEROS y ARGENIS GONZALEZ, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del derecho, ciudadanos BELIANNY CORONADO y JUAN CAMINO, tal y como se contrae de los folios uno (01) al ocho (08).

Por Auto de fecha 04 de Marzo del 2009, este Tribunal Ordenó mediante DESPACHO SANEADOR, corregir el Escrito Libelar por considerar que no se dio estricto cumplimiento a los requisitos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En dicha oportunidad, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte accionante, a los fines de que procediera una vez constara su Notificación a Subsanar los errores advertidos, para que así este Tribunal procediera a la Admisión de la Demanda, en caso contrario procedería a declarar la inadmisibilidad de la misma, tal y como lo ordena el Artículo 124 de la Ley Adjetiva laboral, el cual fue del tenor siguiente:

“…A los ciudadanos ASDRIBAL MARTINEZ MEDEROS y ARGENIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.297.931 y 14.635.327, respectivamente, debidamente asistido por los ciudadanos BELLIANNY CORONADO y JUAN CAMINO Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 101.422 y 115.970, respectivamente. Se le Notifica: que en el Expediente signado con el Asunto: FP11-L-2009-000219, por Auto dictado en esta misma fecha se Ordenó su Notificación para que CORRIJA EL LIBELO DE DEMANDA que interpusiere por ante este Circuito Laboral, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su Notificación, por las razones contenidas en el Auto dictado en esta misma fecha, Advirtiéndose que de no comparecer a cumplir con lo ordenado se Declarará Inadmisible la Demanda.
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes…”


Ahora bien, consta al folio quince (15) y dieciséis (16) del Expediente, que el ciudadano Alguacil procedió a Notificar a la ciudadana BELLIANNY CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.367.545, otorgándole una condición de Apoderada Judicial de la Parte demandante, cualidad ésta que no está acreditada en autos. Sin embargo aún con este vicio la ciudadana secretaria quien debió revisar el contenido tanto del Auto que generó la Notificación como la causa en su totalidad, no Advirtió que la Notificación había recaído en persona distinta.

De tal manera que, no teniendo acreditado en autos la cualidad de Apoderado Judicial de la parte Accionante la ciudadana BELLIANNYS CORONADO, mal puede tenerse como válida dicha actuación; motivo por el cual este Tribunal no le dará validez alguna a la misma y en consecuencia de ello, ordena nueva Notificación a la Parte Accionante del Auto dictado en fecha 04 de Marzo del 2009. En consecuencia líbrese el correspondiente cartel de Notificación.

Asimismo y dado la gravedad de las actuaciones de los funcionarios actuantes, se procede a exhortarlo de forma verbal por quien suscribe, todo ello con la finalidad de que situaciones como éstas no deben repetirse, pues desdicen de la veracidad del contenido de sus actuaciones.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,