REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001634
ASUNTO : FP11-L-2008-001634


Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana JUDITH J. FEBRES PEREZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.612, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte actoral, ciudadano NELSON PINO, identificado en autos anteriores, contra el Acta levantada en fecha 15 de Mayo del 2009, contentiva del Acto de Instalación de la Audiencia Primitiva Preliminar, este Tribunal considera que la misma debe Negarse Admitir o Escuchar por las razones siguientes:

Existen como lo ha señalado en varias oportunidades el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley.

En el presente caso lo recurrido trata del Acta levantada en fecha 15 de Mayo del 2009, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la Instalación de la Audiencia estelar de este Proceso, cual es, la Audiencia Preliminar. En dicha oportunidad la representación judicial actoral, previo al acto objetó el instrumento poder presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, toda vez que en las facultades otorgadas a dicha profesional del derecho no constaba la de transigir, convenir y desistir, cual era la naturaleza propia de la Audiencia Preliminar, por lo que solicitaba las consecuencias de la inasistencia de la empresa a la Audiencia Preliminar. En atención a ello, quien suscribe de manera inmediata negó tal pedimento, puesto que la Empresa se hizo presente al acto y la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trata, la incomparecencia absoluta de la Demandada, situación que no es el presente caso. No obstante el Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada, presentara en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar la Autorización señalada en el instrumento poder consignado.

Luego de ello, el Apoderado Judicial actoral y presente a la Instalación de la Audiencia, no insistió en su petitorio, permitiendo que la Audiencia se desarrollara de forma normal, hubo la consignación de los Escritos Probatorios, se debatieron los puntos controvertidos y por acuerdo de ambos, tal y como se extrae del contenido del Acta levantada en fecha 15 de Mayo del 2009, consideraron necesaria la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 03 de Junio del 2009. Sin que se evidencie del contenido de dicha Acta, que la representación judicial del ciudadano NELSON PINO, Parte Actora en la presente Causa, manifestara su no convalidación con su presencia, todo lo debatido en dicha oportunidad. Alcanzando el acto su finalidad.

Sorprende al Tribunal que la coapoderada judicial de la parte actora, pretenda se le apliquen las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disintiendo y recurriendo de un Acta que sin estar ésta presente y desconociendo lo debatido en dicho acto, dado la naturaleza confidencial de la Audiencia; y olvidando absolutamente el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, que citó a su vez la Sentencia Nº 1385 de fecha 21 de Noviembre del 2000, la cual entre otras cosas estableció que:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante:
1.- Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro d los elementos del debido proceso…
…Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar al demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo….” (Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, y al apersonarse la Apoderada Judicial de la Empresa CRISTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, con instrumento poder, cual señala que para Convenir, desistir, transigir, ceder derechos litigiosos, y otros, requerirá autorización expresa dada por escrito, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su derecho a la defensa compareciendo a tal acto; por lo que, lo pretendido por la Representante Judicial de la parte Actora, Abogada JUDITH J. FEBRES PEREZ, resulta contrario al principio antes enunciado el solicitar la declaratoria de la ADMISION DE LOS HECHOS, al querer tener como incompareciente a la Parte Demandada a la Audiencia Preliminar, cual es la consecuencia legal, ante la actitud contumaz de quien se ha notificado como Demandado y no comparece a la Audiencia Preliminar; es decir, la Ley ha pretendido sancionar es la REBELDIA de la inasistencia del demandado en juicio.

No obstante a todo lo anterior, desconoce la diligenciante materia básica procesal civil, que ante la impugnación del poder otorgado a la parte demandada, debe por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante cuestión previa correspondiente, el demandando puede igual hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado por su mandatario. Es decir, debe otorgársele garantía de defenderse a la parte presentante del poder, concediéndosele oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor. Y para ello, este Tribunal en Acta de fecha 15 de Mayo del 2009, exhortó a la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, a presentar la Autorización Escrita a que hace referencia el instrumento poder, para poder transigir, convenir o desistir.

Resulta cierto, que la naturaleza de la Audiencia Preliminar en este Proceso Laboral, es buscar un medio alternativo de solución de conflicto, teniendo como norte la menos litigiosidad posible; empero, en el presente caso la representante judicial de la demandada, tendrá la facultad de transigir en este procedimiento, previa autorización por escrito emanada de su mandatario, empresa contra la cual se interpuso la demanda, sin la cual no podrá ésta, en su condición de mandatario, ejercer dicha facultad, Y para ello, este Tribunal insiste, en Acta de fecha 15 de Mayo del 2009, exhortó a presentar la Autorización Escrita a que hace referencia el instrumento poder, para poder transigir, convenir o desistir.

Por último, el legislador patrio, al proscribir las cuestiones previas (129 LOPT) del proceso laboral, pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas; pero no debe entenderse que ante vicios sustanciales deba el Juez en la oportunidad correspondiente resolverlos en garantía del debido proceso; y para ello conforme el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge el denominado segundo despacho saneador o de cierre, el cual deberá librar el Juez a fin de subsanar las cuestiones subsanables.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Febrero del 2004, estableció que el despacho saneador que ordena subsanar la falta de representación judicial del demandado no conlleva la confesión ficta de dicho demandado por inasistencia a la Audiencia Preliminar a causa del defecto de poder detectado. Criterio éste que ha sido mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio del 2000, caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableciendo que:

“..la Sala permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso…”

Motivos estos que conllevan a esta jurisdicente en negar admitir la Apelación interpuesta, como en efecto NIEGA la Admisión de la Apelación Interpuesta por la ciudadana JUDITH J. FEBRES PEREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,