REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, (15) de Mayo de dos mil nueve (2009)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000120

Vistas las actas contentivas del presente expediente y en especial el escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil ocho (2008), presentado por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, identificado en autos anteriores, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa C.V.G BAUXILUM C.A, plenamente identificada en autos, mediante el cual se OPONE a la (ejecución), este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Prevé el Código de Procedimiento Civil, mediante el contenido de la disposición 607, el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen un procedimiento ordinario o común. Aunque esta norma procesal indica como causa motiva de su aplicación o pertinencia, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso.

En el presente caso, específicamente en el estado en que se encuentra hasta la presente fecha, no sobreviene ninguna incidencia que amerite resolver conforme al procedimiento incidental supletorio contenido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lejos de ello, actualmente se encuentra a la espera de la materialización de la ejecución voluntaria, y trascurrido este lapso se decretara la ejecución forzosa
La oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, a la medida de embargo, más no materializada, es a todas luces, desacertada; y ello lo fundamenta este juzgador por lo siguiente:

La Oposición del Embargo Ejecutivo es la intervención voluntaria del tercero, por cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

La Oposición de Terceros al Embargo decretado en fase de Ejecución de Sentencia; esto es, el embargo ejecutivo, dentro del cual debe entenderse incluido aquel que se practique en el procedimiento de vía ejecutiva, y en tal caso, la norma aplicable resulta ser el Artículo 546, conforme al cual la oposición del tercero podrá ser formulada al practicar el embargo o después de practicado, por lo que resultaría extemporánea la oposición formulada ante la simple expectativa de ejecución del embrago que aún decretado no ha sido practicado. (Juan Carlos Apitz B, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.).

El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cual se aplica por vía de remisión analógica conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”

De la anterior parcial trascripción de la citada disposición, se interpreta lo siguiente:
i.) Que el tiempo para ejercer la Oposición se limita a la práctica de la medida, o en su defecto practicado ésta, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Es decir, no antes de la materialización del mismo.
ii.) Que la legitimación activa (interés procesal) para ejercer la Oposición es un tercero ajeno a la causa, en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Entendiéndose por terceros, desde el punto de vista de derecho sustantivo, aquellos que no tienen un nexo jurídico con las partes en el contrato; los efectos que éste produce no los afectan. Así esta dispuesto en el Artículo 1.166 del Código Civil (principio de la relatividad de los contratos). Desde el punto de vista procesal, tercero es quien no ha sido parte en la causa. Es tercero en el proceso quien tiene un interés en las resultas del mismo; el que puede ser afectado por una sentencia que para él no surte los efectos de cosa juzgada. Así, no es tercero, quien sea absorbido por el mismo interés de la parte principal que interviene en el juicio. En conclusión es tercero procesal, aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida.
En la legislación procesal venezolana, la tendencia doctrinaria en relación a la intervención de terceros, es justamente introducir en el proceso, otras personas distintas del demandante o demandado, para que éstos puedan participar activamente en el proceso, bien sea resguardando su propio derecho o que su interés jurídico actual sea tal que se sientan impulsados a contribuir con sus argumentos legales el triunfo de una de las partes.

De manera que, la Oposición del tercero al embargo prevista en el Artículo 546, bien que la oposición se base en alegato de propiedad o en cualquier otro derecho, esta consagrada exclusivamente a favor de terceros, nunca a favor de las partes, pues el opositor a que se refiere la norma es al “tercero”.

De acuerdo a lo desarrollado anteriormente, la OPOSICION efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil. C.V.G BAUXILUM C.A, respectivamente, resulta a todas luces, IMPROCEDENTE, primero por no tener legitimación activa, y en segundo lugar, extemporánea. Y así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO (1º) DE S.M.E
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ.