REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 08 de mayo de 2.009.
199º y 150º

ASUNTO FP02-U-2007-0000054 SENTENCIA Nº PJ0662009000020

En fecha 12 de abril de 2007, los abogados José M. Amato y Gustavo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.288.303 y 8.930.579 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión de de Abogados bajo los Nos. 113.747 y 29.214 también respectivamente, en representación judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO ORDAZ, C.A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09517246-5, interpusieron Amparo Tributario contra la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de la demora excesiva incurrida por ese órgano para resolver la solicitud interpuesta por su representada con relación a la determinación y liquidación complementaria del impuesto de Actividades Económicas (IAE) correspondiente al año 2006.

En fecha 17 de abril de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, librar las correspondientes notificaciones a la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Fiscalía General de la República, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 36, 37).

En fecha 18 de abril de 2.007, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones de los ciudadanos supra señalados (v. folios 38 al 47).

En fecha 26 de abril de 2.007, los Abogados Sara Herrera y José Amato, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.125.526 y 16.288.303 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión de de Abogados bajo los Nos. 105.791 y 113.747 también respectivamente, en representación judiciales de la accionante, solicitaron mediante diligencia copia certificada del libelo y de demás actuaciones procesales para practica de las notificaciones respectivas (v. folios 48, 49).

En fecha 27 de abril de 2.007, este Tribunal acordó lo solicitado por los Abogados Sara Herrera y José Amato, antes identificados de conformidad con lo previsto en el 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 50).

En fecha 30 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practicara las notificaciones a los ciudadanos Director de Hacienda y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 51 al 56).

En fecha 25 de octubre de 2.007, este Juzgado agregó la comisión Nº 3672, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Director de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar; ahora bien, en lo concerniente a la notificación del Síndico Procurador el Municipio Caroní del Estado Bolívar, se observó que la misma no fue debidamente practicada, por lo cual se ordenó librar nuevamente la comisión correspondiente (v. folio 57 al 74).

En fecha 26 de octubre de 2.007, este Tribunal libró comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la debida notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 75 al 79).

En fecha 29 de abril de 2.009, quien suscribe en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 80).
Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Del caso subjudice se desprende que desde el día 26 de octubre de 2.007, hasta el día de hoy, 08 de mayo de 2.009, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, desde la fecha de interposición del Amparo Tributario, el día 12 de abril del 2.007 hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, y veintiséis (26) días, sin haberse impulsado las notificaciones o de haberse realizado algún acto de procedimiento por las partes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.


En el día de hoy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009), siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000020.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.


YCVR/Hdar