REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 25 de mayo de 2.009.
199° y 150°

ASUNTO: Nº FP02-U-2008-000083 SENTENCIA Nº PJ0662009000028

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 11 de mayo de 2009, por los Abogados Deisy Gonzalez Valera y Eddi R. González Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.392 y 72.759 respectivamente, actuando en representación judicial de la recurrente POLICLÍNICA SANTA ANA C.A., la primera y el segundo, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; este sentido, la administrada empresa ejerció su derecho a la defensa en los siguientes términos: Capítulo I: Reprodujo a su favor el mérito que se desprende de los autos, especialmente aquellos hechos que demuestran que la contribuyente cumple a cabalidad lo dispuesto por la Ley y la doctrina patria con las obligaciones tributarias municipales, estadales y nacionales. Este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente reservándose su apreciación en la definitiva. En lo atinente al Capítulo II: Promovió una experticia según lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre los efectos contables y en especial de verificar y dejar constancia de lo que a continuación se describe: 1º) Se revise los libros Diario, Mayor, Inventario, Conciliación, Ventas y todo efecto contable que determine el ingreso bruto de su representada durante los ejercicios fiscales 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, y observando mediante la pertinente constancia en el informe que al efecto se levante sobre el monto de los gastos y costos efectuados por la contribuyente durante dicho período, así como los honorarios profesionales tanto de médicos como de todos aquellos profesionales que prestan servicio a su mandante. 2º) Se deje constancia en el informe que al efecto levanté el designado experto, de las cantidades de dinero recibidas por su representada durante los ejercicios 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, de la empresas aseguradoras por concepto de pagos efectuados en esos mismos períodos fiscales y que se atribuyan a otros períodos por retardo en los pagos, así aquellos pagos efectuados por empresas aseguradoras durante el pertinente período fiscal objeto de reparo fiscal municipal. 3º) Se deje constancia acerca de los impuestos efectuados por concepto de Impuesto al Valor Agregado o los reintegros de los mismos. 4º) Se deje constancia si existen subsidios o beneficios otorgados por los poderes nacionales o estadales. 5º) Se deje constancia de los ajustes impositivo producto de la aplicación del impuesto sobre la renta en el valor de los activos durante los ejercicios fiscales objeto de reparo. 6º) Si existen bienes muebles o inmuebles vendidos durante dichos ejercicios fiscales. 7º) Si existen bienes devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios durante dichos períodos objeto de la fiscalización. Este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente reservándose su apreciación en la definitiva, y a tal efecto, se fija para el segundo (2) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En lo concerniente a su Capítulo III: Promovió la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa Policlínica Santa Ana C.A., con domicilio en Av. 17 de diciembre, Edif. Policlínica Santa Ana, con el objeto de que se deje constancia acerca de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, efectuados por su representada durante los períodos fiscales 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Este Tribunal la Admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva, y a tal efecto a los fines de la evacuación de la prueba de inspección solicitada, se fijará mediante auto separado el día y hora en que se llevará a cabo el traslado y constitución de este Tribunal para la práctica de la inspección judicial antes mencionada, a los fines de constatar las observaciones suscritas por el peticionante.

Por otra parte, la representación del Fisco Municipal ejerció su derecho a la defensa, en los siguientes términos: En lo relativo a su Capítulo I: Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos a favor de su representada Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, específicamente el que se desprende del escrito incoado por la contribuyente Policlínica Santa Ana C.A. En lo que corresponde a su Capítulo II: Promovió las pruebas documentales que a continuación se describen: a.) Copia marcada “B”, de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Nº 0154 de fecha 06 de marzo de 2003, señalando específicamente los artículos 1º, 2º, 22º y 28º, se acompaña dicho instrumento en copia simple, así como también lo establecido en el Capítulo V, Sección Novena, artículos 204 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. b.) Consignó en copia marcada “C” la Resolución Nº DH-AF-251-2008 de fecha 16 de septiembre de 2.008.

Ahora bien, previo a la admisión o no de las pruebas precedentemente descritas, y encontrándose dentro del lapso legal otorgado a la contraparte para la oposición a las mismas, se observa que en fecha 14 de mayo de 2.009, la Abogada Deisy González Valera, suficientemente identificada, actuando en representación de la actora formuló las siguientes denuncias, como punto previo, sostuvo que el ciudadano Eddi González Hernández, actúa en pleno desacato a las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 88.13, 21.9 y 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que aún en el mas representativo de los casos, obviar la presentación del instrumento poder que lo legitime en las actuaciones que pretenda realizar en nombre y representación del Municipio Heres del Estado Bolívar o de cualquiera de sus organismos delegatorios.
Así las cosas, la actora en su oposición, también rechaza la afirmación de la representación municipal sobre la presunta confesión de su representada, debido a que se trata de la trascripción textual (trascripción referencial) del contenido de la presunta acta de reparo Nº DH-AF-232-2008 de fecha 29 de agosto de 2.008, y no la admisión de ilícitos, por parte de la contribuyente como lo establece el Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Por último, la recurrente se opone a las pruebas documentales de la Administración Tributaria Municipal, que rielan marcadas con las letras “B” y “C”; toda vez que la primera de ellas, constituye la normativa objeto de impugnación mediante el ejercicio del correspondiente recurso de nulidad, y en consecuencia sustentados en el principio Iuris Novit Curia, resulta un exceso presentar bajo la modalidad de prueba, una documental que contienen una normativa referencial. Asimismo, se opone a la prueba documental “C”, dado que la misma carece de valor alguno a la luz de las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación permisiva del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
Vistas las consideraciones descritas, este Tribunal pasa a decidir la oposición formulada por la contribuyente, respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Fisco Municipal:
Inicialmente es necesario destacar que la actividad procesal probatoria en materia tributaria se encuentra inmersa en la ampliación de los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, al utilizar otros medios probatorios diferentes a los tradicionales, tal como se establece de los artículos 502 al 505 de la citada Ley Adjetiva. Eso explica, que al momento de examinar a la admisión o no de las mismas, nuestro máximo órgano rector del Derecho en Venezuela haya dispuesto tal amplitud en la utilización de los mismos, conforme lo expresa en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.987, dictada por la Sala Político-Administrativa, que reza:
“…Basta a tal efecto reconocer que la prueba es legal conforme al artículo 1.422 del Código Civil, pues se trata de apreciar y comprobar cuestiones que exigen conocimientos especiales; que luego de promovida, ninguna oposición hizo la contraparte; que es congruente y pertinente por cuanto se trata de demostrar hechos y circunstancias historiadas y formativas del libelo; que la regla ductora del Juez para admitir la prueba es que no sea ilegal o impertinente, calificaciones que no concurren en el caso. Si esto se añade que la jurisprudencia patria ha mantenido casi como dogma el de la libertad y amplitud en la admisión, - cosa distinta de su posterior apreciación definitiva…”. (Resaltado de este Tribunal).
Vistas estas consideraciones preliminares, quien decide concibe ajustado a derecho pasar a examinar la referida ilegitimidad del Abogado Eddi González Hernández, para actuar en su condición de Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar. Al respecto, se desprende de las actas procesales, que la representación judicial de la actora-opositora no impugnó bajo forma alguna las copias certificadas del Acta de Sesión Extraordinaria levanta en fecha 18 de diciembre de 2.008, por la Cámara Edilicia del Municipio Heres, bajo la Presidencia del Consejal Leopoldo Nessi, Presidente del Consejo Municipal del Municipio Heres (v. folios 79 al 91), y que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las debe considera como fidedignas. Asimismo, se observa que en la prenombrada Acta, el órgano administrativo municipal constituyó su voluntad de facultar suficientemente al mencionado profesional del derecho para representar judicialmente al Municipio Heres del Estado Bolívar. En consecuencia, este Tribunal considera que el Abogado Eddi González Hernández, suficientemente identificado en los autos, tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrida, y así se declara.
Ahora bien, respecto a la oposición de la contribuyente POLICLÍNICA SANTA ANA C.A., a la afirmación realizada por la representación municipal sobre la presunta confesión en la cual incurrió su representada, se observa que en reiteradas oportunidades el foro nacional ha señalado que el derecho a oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte se encuentra condicionado a que, las mismas (entiéndase a las pruebas) sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme lo preceptúa el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. De tal manera, que al examinar tal denuncia se advierte que la representación municipal promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial del escrito presentado por la contribuyente, situación que resulta totalmente permisible por mandato expreso del artículo 269 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; Visto esto, este Tribunal estima que el pronunciarse sobre la procedencia o no de la supuesta confesión incurrida por la recurrente, sería tanto como entrar a juzgar sobre asuntos de fondo, que solo serán resueltos por esta Juzgadora en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Tribunal, declara sin lugar la oposición formulada y procede a admitir la prueba promovida por la representación del Fisco Municipal, por no encontrarse presentes los supuestos de ilegalidad e impertinencia con el asunto debatido, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
Así las cosas, en lo referente a la oposición a la prueba documental que el representante del Fisco Municipal consigna marcada “B”, por no constituir la misma una prueba elemental para el conocimiento de los hechos, al referirse sobre un documento normativo que el Juez conoce; en tal sentido, se hace necesario destacar, que si bien es cierto que el documento consignado y marcado con la letra “B”, contiene la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 0154 de fecha 06 de marzo de 2003; la misma trata sobre la promoción y consignación de un documento público, totalmente permisible traerlo al proceso conforme lo establecen los artículos 269 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello este Tribunal mediante oficio Nº 1120-2008 de fecha 05 de noviembre de 2008, le requirió al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, la remisión a este Despacho del expediente administrativo y de un ejemplar de la Gaceta Municipal que contenga la ordenanza aplicable de donde se deduzca lo debatido. En consecuencia, este Tribunal también declara sin lugar esta oposición formulada y, por ende procede a admitir la prueba promovida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en su Capítulo II, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva. Así se declara.-
Por último, en lo concerniente a la impugnación de la prueba documental promovida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en copia marcada “C”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación permisiva del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, esta Juridicente observa que efectivamente la misma pierde su valor probatorio al haber sido presentada en copias simples, debido a que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, las cuales son, a saber; i) Que se trate de copias de documentos públicos, documentos privados reconocidos expresa o tácitamente, o de los documentos administrativos. ii) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. iii) Que no sean impugnadas por cualquiera de las partes, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. La contraparte del recurrente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que, como expresa la norma; la contraparte lo acepte ex profeso. iv) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte. En concordancia de lo antes expuesto este Tribunal, al verifica que el documento promovido en copia simple ha sido impugnado por la representación judicial de la recurrente, dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar con lugar la oposición y en consecuencia, inadmisible la prueba documental promovida y consignada en copias simples marcada “C”, por la representación del Fisco Municipal. Así se declara.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/ddac