Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: CRISTOBAL RAFAEL MENDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.724.831, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados: YELIMAR NERY LOPEZ y ROBERT NERY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.219 y 119.207 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La empresa SHEILA GOURMET, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 28/03/05, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 14-A Pro.
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA:
La abogada CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ.
EXPEDIENTE: N° 09-3356.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 01 de abril de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 26 de marzo de 2009 interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia solicitada por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008.
- En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en esta Alzada el presente expediente, y por auto de la misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:
• A los folios 1 al 9, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda que por (Sic…) resolución de contrato de arrendamiento, presentara en fecha 06/02/08, la abogada YELIMAR NERY, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: CRISTOBAL RAFAEL MENDEZ CAMPOS en contra de la sociedad mercantil denominada SHEILA GOURMET, C.A., supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 10 al folio 62, inclusive de este expediente. Admitida por auto de fecha 31/03/08; tal como consta a los folios 63 al 65, inclusive.
• Mediante diligencia de fecha 08/04/08, la parte actora ratifica medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Dicho pedimento le fue acordado mediante auto de fecha 29/04/08; tales actuaciones constan a los folios 69 y 68.
• En fecha 05/05/08, el abogado ROBERT NERY LOPEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al alguacil del a-quo, deje constancia respecto a las actuaciones sobre la citación de la parte demandada; toda vez, que a su decir, le fueron suministrados los medios necesarios en fecha 23/04/08.
• Por auto de fecha 16/05/08 el tribunal de la causa acuerda lo solicitado ut supra y visto el planteamiento de la actora en cuanto a que (Sic…) “se le pusieron los medios necesarios al Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada,…” insta al ciudadano Alguacil a que realice las gestiones pertinentes para efectuar la citación.
• Consta al folio 71, actuación del ciudadano Alguacil del tribunal a-quo, de fecha 27/05/08, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, donde hace constar que en esa misma fecha se trasladó a la dirección que este tribunal observa es la misma señalada en el libelo de la demanda; a fin de practicar la citación dirigida a la parte demandada, representada por su presidente, ciudadano RICARDO MANUEL ROSALES, quien no se encontraba. De tal actuación dejó constancia la Secretaria.
• Mediante diligencia de fecha 16/06/08, inserta al folio 73, la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la demandada sociedad mercantil SHEYLA GOURMET, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 19/06/08, así consta a los folios 74 y 75.
• Consta al folio 76, diligencia de la parte actora de fecha 07/07/08 donde hace constar que recibió los carteles de citación para su publicación. Y por diligencia inserta al folio 77, de fecha 28/07/08, la parte actora consigna las respectivas publicaciones, que ordenó agregar el a-quo por auto inserto al folio 80, de fecha 17/09/08.
• Corre inserta al folio 81, actuación de la Secretaria del Despacho de fecha 11/11/08, en la cual hace constar que en fecha 10/11/08, se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó en la puerta del inmueble cartel de citación, a fin que el ciudadano RICARDO MANUEL ROSALES, en su condición de presidente de la demandada se imponga de la causa y comparezca a darse por citado dentro del lapso de quince (15) días.
• En fecha 18/11/08, comparece la abogada CLAUDINA ZACARIAS, con el carácter de apoderada judicial de la empresa SHEILA GOURMET C.A., y mediante escrito inserto al folio 82, solicita conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención breve de la instancia en el caso de autos y extinguido el proceso.
• Mediante diligencia de fecha 09/12/08, inserta al folio 89, el abogado ROBERT NERY LOPEZ, co-apoderado judicial de la actora solicita se desestime la anterior solicitud de perención breve, por cuanto se proporcionaron los medios necesarios al Alguacil en fecha (Sic…) “23 de Abril”. Al respecto consigna jurisprudencia en relación a la perención breve dictada por la Sala de Casación Civil en Exp. Nro. AA20C-2006-000262, con Ponencia de la Magistrado: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual riela desde el folio 90 al folio 109, inclusive.
• Consta al folio 111, escrito de pruebas de fecha 09/02/09 presentado por la representación judicial de la parte actora.
• En fecha 25/02/09, comparece la parte actora y mediante escrito que cursa al folio 112, solicita se dicte sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem. Tal solicitud es ratificada conforme a diligencia de fecha 05/03/09, inserta al folio 114.
• En diligencia inserta al folio 115 de fecha 16/03/09, la abogada CLAUDINA ZACARISA, supra identificada, solicita el pronunciamiento del tribunal, en relación a la perención breve solicitada en fecha 18/11/08.
• Por diligencia de fecha 20/03/09, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo desde fecha 18/11/08, fecha inclusive, cuando la parte demandada se da por citada (Sic...) “tácitamente”.
• Consta desde el folio 117 al folio 119, inclusive, la decisión recurrida de fecha 24/03/09, que declara (Sic…) “…CONSUMADA LA PERENCION….y EXTINGUIDA LA INSTANCIA…”; sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 26/03/09 por la parte actora, oída en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 01/04/09, así consta a los folios 123 y 124.
- I –
Argumentos de la decisión
En la decisión recurrida de fecha 24 de marzo de 2009, que corre inserta desde los folios 117 al folio 119, inclusive de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con apoyo en Sentencia N° 369 de fecha 15/11/00, dictada por la Sala de Casación Civil, y Sentencia Nro. 537 de fecha 06/07/04, ratificada en sentencia de fecha 15/11/04, Caso: Raúl Esparza y Otros, Exp.00-373 declaró consumada la perención, y como consecuencia extinguida la instancia en el presente caso; argumenta la recurrida para ello que de autos no se desprende que la parte actora haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda - cuyo lapso señala la recurrida venció en fecha 02 de mayo de 2005 - con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practica la citación de la parte demandada de esta causa. Arguye además, que la presente causa fue dejada en inactividad por no haber cumplido la parte actora con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cumplimiento del mandato expreso de la Ley Adjetiva. Sobre esta decisión radica la inconformidad de la representación judicial de la parte actora, así como el recurso de apelación que formulara en fecha 26/03/09.
Es así, que en escrito presentado en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogada CLAUDINA ZACARIAS, supra identificada, manifiesta que en el presente caso, el tribunal a-quo en fecha 31/03/08 admite la demanda, y luego de dicha fecha no se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada; no obstante, considera que el caso en cuestión se encuentra subsumido en las previsiones del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alega la prenombrada abogada, que al no haber constancia en el expediente que la parte actora proporcionó al Alguacil del a-quo los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, contados desde fecha 31/03/08, en fue admitida la demanda, hasta el 31/04/08, tal omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, motivo por el cual solicita se declare la perención breve de la instancia, y como consecuencia extinguido el proceso.
Ante tal solicitud, la parte actora a través de su co-apoderado judicial, abogado ROBERT NERY LOPEZ, mediante diligencia de fecha 09/12/08, peticionó que fuera desestimado el requerimiento en relación a la perención breve formulada por la parte demandada, alegando que fueron puestos todos los medios necesarios al ciudadano Alguacil en fecha (Sic…) “27 de abril”, siendo diligente su representada para que se practique la citación. Al respecto consigna copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nro. AA20C-2006-000262, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, a los fines de ilustrar sus alegatos.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada se hace la siguiente interrogante en el caso sub examine, ¿Operó la perención?
En tal sentido, esta Alzada una vez más señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dicho:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”( Jurisprudencia Ramírez &Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).
Si aplicamos este marco teórico al caso sub-lite, debemos adentrarnos a las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y así tenemos:
Se admite la demanda el día 31 de Marzo de 2008, tal como riela del folio 63 al folio 65 del expediente principal, y se ordena la citación de la demandada, sociedad mercantil SHEYLA GOURMET, C.A. Es así, que mediante diligencia cursante al folio 69, la representación judicial del actor, expuso lo siguiente: “…solicito por parte del alguacil que deje constancia en cuanto a las actuaciones referentes a la citación del demandado, ya que se le pusieron todos los medios necesarios a el referido funcionario en fecha 23 de Abril de 2.008 a los fines de que sea practicada la citación. …” (Resaltado de este Tribunal).
De tal diligencia transcrita parcialmente, se extrae que la misma fue convalidada por el tribunal de la causa, cuando en el auto de fecha 16 de mayo de 2008, expresamente señaló:
“…Vista la anterior diligencia presentada por (Sic…) la ciudadana NERY LOPEZ, Abogada en ejercicio, (…), por ser procedente lo solicitado este Tribunal lo acuerda en conformidad. En consecuencia, visto lo expuesto por la parte actora en cuanto que se le pusieron los medios necesarios al Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que sea practica la citación de la parte demandada, es por lo que se insta al ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, realice las gestiones pertinentes, a los fines de practicar la respectiva citación. (…). (Resaltado de este Tribunal).
De la actuación del tribunal a-quo, cuando procedió a dictar el auto precedentemente citado, dejó sentado que en fecha 23 de abril de 2008; tal como lo señala la diligencia se cumplió con uno de los requisitos que jurisprudencialmente ha sido instaurado, es decir, antes de cumplirse los treinta (30) días a que hace referencia la norma que regula la figura de la perención breve, la actora había cumplido con poner a disposición del tribunal los medios necesarios para efectuar la citación del accionado, por cuanto la otra obligación que debe cumplir el actor, es señalar el domicilio donde se ha de practicar la citación, cuestión que consta en el libelo de la demanda, indicado exactamente al folio 9 de este expediente.
Se pregunta ahora esta sentenciadora ¿Procede la declaratoria de perención ante esta circunstancia? ¿Se hace imprescindible que el funcionario encargado de practicar la citación, deje constancia de la consignación de tales emolumentos? La misma sentencia señalada ut supra, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio…, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del Alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrado los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, mas, aún, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Resultando únicamente, la manifestación o constancia del Alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor…”
Y concluyó la Sala:
“…que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
La carga que debe cumplir el actor para hacer efectiva la citación del demandado es: señalar el domicilio donde se va a practicar la citación y poner a la orden los medios, recursos, y ayudas que sean necesarias. No dice el precedente jurisprudencial, por ejemplo, que se deba consignar dinero en efectivo, ni mucho menos quedar a merced de un funcionario cuyos Tribunales al cual están adscritos se encuentran colapsados; basta con poner a la orden, o disposición del funcionario, lo cual se cumplió en el presente procedimiento tal como se desprende de la actuación de la actora de fecha 05/05/08, y el auto dictado por el a-quo en fecha 16/05/08, ambos cursantes a los folios 69 y 70 respectivamente.
El criterio errado sustentado por la recurrida no está en consonancia con las nuevas tendencias contemporáneas que exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de Tutela Judicial Efectiva la cual no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho, mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico (Sentencia No. 00155-27-03-2007. Exp. No. AA20-C-2004-000147. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez).
Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir esta juzgadora que la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano CRISTOBAL RAFAEL MENDEZ CAMPOS contra la sociedad mercantil SHEYLA GOURMET, C.A., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, por motivos muy ajenos a la parte actora quien demostró diligencia en su carga para hacer efectiva la citación de la prenombrada demandada, debe ser revocada, ordenándose la continuación del procedimiento y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado ROBERT NERY LOPEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2009, dictada en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano CRISTOBAL RAFAEL MENDEZ CAMPOS contra la sociedad mercantil SHEYLA GOURMET, C.A., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia solicitada por la accionada, ampliamente identificada ut-supra; ORDENÁNDOSE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: Se REVOCA la aludida decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el referido Tribunal.
Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu L.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu L.
JPB/la/ym.
Exp. N° 09-3356
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