JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE,
con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada en fecha 17/03/09 por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.779.058, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la Urbanización “Villa Sicilia” calle Corleone, Quinta Coromoto, Nro. 57, Sector Río Caura, asistido por la abogada MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.030.234, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.074, surgida con motivo del procedimiento de Modificación de Custodia en relación a la niña RUBI ALEJANDRA, seguido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ciudadana LILIBETH LOPEZ, a solicitud del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GURLEY RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, identificados en autos como venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.779.058 y 15.185.994 respectivamente. El mencionado tribunal mediante auto de fecha 10/03/09, dictado en el expediente Nro.09-9118-1, de su nomenclatura, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del aludido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tales actuaciones quedaron anotadas en este Tribunal bajo el Nº 09-3369.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

PRIMERO
1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

- A los folios 1 al 3, inclusive, corre inserto escrito contentivo de solicitud de Modificación de Custodia, intentada en fecha 19/02/09 por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, LILIBETH LOPEZ DIAZ, por requerimiento del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY RODRIGUEZ, en relación a la niña RUBI ALEJANDRA, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, supra identificados. Del cual se desprende entre otros, que la mencionada representación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la citación de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLES y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, suficientemente identificados ut supra, con domicilio en la Urbanización Villa Cecilia, Calle Corleone, N° 57, Quinta Coromoto, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y avenida Los Chorros, Urbanización Parque Sebucan, Quinta Jeselin, N° 36, de la ciudad de Caracas, respectivamente, para que en su condición de progenitores de la niña RUBI ALEJANDRA, sean oídos en la oportunidad que fije el tribunal.

- Consta a los folios 5 al 47, inclusive, que el anterior escrito fue presentado junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 5 al folio 47, inclusive; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE; quien en conocimiento de la anterior solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante auto de fecha 10/03/09, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud presentada, e indicando que el tribunal competente es el (Sic…) “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.”

- Riela al folio 49, escrito presentado por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, supra identificado, asistido por la abogada MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.074, mediante el cual, en primer lugar apela del referido auto de fecha 10/03/09; y en segundo lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Regulación de Competencia por el Territorio, por considerar competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, para conocer y decidir sobre la modificación de custodia de autos.

- Es así que, el señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 01/04/09, inserto al folio 50, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir a esta Alzada, copia certificada de la causa en cuestión para que conozca tanto de la apelación, como de la Regulación de Competencia surgida; ello por oficio que cursa al folio 51.

- En fecha 27/05/09 compareció a este Alzada, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, asistido por la abogada MARIA AGUILERA DE ROJAS, supra identificados, y presentó escrito tal como consta al folio 55, del cual se desprende que el solicitante de la regulación de competencia indica que la apelación ejercida así como la regulación, es motivado a los mismos alegatos que en parte constan en el primer párrafo de la solicitud que encabeza este expediente. En segundo lugar, indica que según lo expuesto y consta en autos, la residencia de la niña RUBI ALEJANDRA, es (Sic…) “en esta ciudad en la dirección arriba señalada…” y puede comprobarse en las copias de la planilla de inscripción en el “CENTRO DE EDUCACION INICIAL BARNEY”. Asimismo se observa, que el mencionado ciudadano señala que la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, reside en la urbanización (Sic…) “LOMAS DEL CARONI” CALLE ATABAPO, CASA Nº 197, MANZANA Nº 10,”, como se evidencia, a su decir, de inspección judicial Nro. 7783-2009 practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual consigna para demostrar que la ciudadana antes referida reside en la descrita dirección. Tales actuaciones corren insertas del folio 55 al folio 66, inclusive.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada en escrito inserto al folio 49, por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, asistido por la abogada MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, ambos identificados ut supra, toda vez que, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, inserto al folio 48, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto, Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE,
se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la referida solicitud de Modificación de Custodia, intentada por
la Fiscal Séptima del Ministerio Público, LILIBETH LOPEZ, por requerimiento del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, considerando conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el tribunal competente es el (Sic…) “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.” Tal decisión la motiva el señalado juez, sentando que la niña RUBI ALEJANDRA, reside en la ciudad de Caracas con su progenitora MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, identificada ut supra, en la avenida Los Chorros, Urbanización Parque Sebucan, Quinta Jeselin, Nro. 36.

Efectivamente solicita la representante del Ministerio Público, según las actuaciones que encabezan este expediente,
la Modificación de Custodia en relación a la niña RUBI ALEJANDRA, con fundamento en los artículos 170, literal “d”, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ello en atención a la declaración que hiciera por ante el Despacho Fiscal el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY RODRIGUEZ, supra identificado, respecto a la mencionada niña; quien le manifestó que se encuentra separado desde el año 2006 de su cónyuge, la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, y desde entonces la niña RUBI ALEJANDRA, vive con él; que pasó fin de año con la mamá, a quien se la entregó en fecha 26/12/08, quedando en regresarla en fecha 05/01/09. Que trató de comunicarse vía telefónica con la mencionada ciudadana, sin obtener resultado, y luego le manifiesta que no va a entregarla; y viajó en fecha 08/01/09 a Caracas, a buscarla sin lograr verla. Asimismo señala la mencionada Representación Fiscal, que fue enviada notificación a la indicada ciudadana para que comparezca en fechas 19/01/09 y 26/01/09, de lo cual hizo caso omiso; por tales motivos, y por cuanto cada una de las partes reclama la custodia de su hija, siendo infructuosa para el Despacho Fiscal promover un acuerdo en relación a la custodia de la niña, remite tal asunto a la sede jurisdiccional para su resolución. Al respecto solicita la citación de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLES y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, suficientemente identificados ut supra, con domicilio en la Urbanización Villa Cecilia, Calle Corleone, N° 57, Quinta Coromoto, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y avenida Los Chorros, Urbanización Parque Sebucan, Quinta Jeselin, N° 36, de la ciudad de Caracas, respectivamente, para que en su condición de progenitores de la niña RUBI ALEJANDRA, sean oídos en la oportunidad que fije el tribunal; así como también peticiona de conforme a lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, en concordancia con los artículos 8 y 80 de la misma Ley, sea oída la niña RUBI ALEJANDRA.

Por su parte, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, asistido por la abogada GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, identificados ut supra, ante la decisión del Juez COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, al declarar su Incompetencia por el Territorio para conocer sobre la solicitud de fecha 19/02/09 formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito inserto al folio 49; por una parte (Sic….) “…Apelo de la decisión dictada por el Tribunal…de fecha 10 de marzo de 2009”, y por la otra, solicita la Regulación de Competencia por el Territorio, por estimar competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, para conocer y decidir sobre la Modificación de Custodia formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal observa:

Ante el fallo, donde se declare la incompetencia del Tribunal del conocimiento de una causa, el mecanismo procesal dispuesto por el legislador como medio de impugnación es la Regulación de la Competencia, figura contemplada en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso para interponerlo es el establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, resultando que cualquier otro recurso es inadecuado e inconducente.

Es criterio reinante de nuestro máximo Tribunal, que el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece como medio idóneo de impugnación para alzarse contra las decisiones interlocutorias en las que se declina la competencia en otro órgano jurisdiccional, es la solicitud de regulación de competencia. (Sentencia Nro. RH-013, de fecha 27/02/03. Exp. N° 2002-000859).

Además, según la más versada doctrina, los medios de impugnación tienen sus límites y entre otros es precisamente el límite sobre la singularidad; significando que, cuando la Ley establece un recurso para determinada providencia judicial, este es el que debe ser ejercido y no otro. No puede ser sustituido ni cambiado. Es decir, que para cada providencia existe un recurso que es el único que puede ejercerse. Además, es idóneo acotar el carácter de orden público de la materia impugnativa.

Ahora bien, ¿Porqué de esta introducción?

Observa quien suscribe este fallo, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto, Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, mediante auto de fecha 10/03/09, inserto al folio 48, hizo el siguiente pronunciamiento (Sic…) “,…para conocer de la misma, toda vez que es el TRIBUNAL DE PROTECCION DE … NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien tiene atribuida la competencia legal y funcional para que conozca de dicha solicitud. (…).”, y se declaró incompetente por el territorio, por cuanto “…la niña y/o adolescente RUBI ALEJANDRA se encuentra residenciada en la Avenida los Chorros, Urbanización Parque Sebucan, Quinta Jeselin, N° 36, Caracas, Distrito Capital; por cuanto vive con su progenitora ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.185.994. (…).,

Ante esta decisión, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, asistido de la abogada MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, supra identificados, tal como consta al folio 49, apeló de la decisión dictada por el Tribunal, de fecha 10 de marzo de 2009, por la cual se declina la competencia por el territorio para conocer de la solicitud de Modificación de Custodia formulada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y por otra parte solicita la Regulación de Competencia por el Territorio, por considerar competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, para conocer y decidir sobre la modificación de custodia de autos.

De esta actuación se desprende, que el actor ejerció tanto el recurso de apelación como la solicitud de Regulación de Competencia, el cual, también ha señalado la doctrina que la tendencia moderna es facilitar el ejercicio de los medios de impugnación y fundamentalmente los recursos. En muchos Códigos modernos, en los casos en que exista confusión, siempre y cuando pueda concluirse sobre cual es el verdadero recurso ejercido, admite la posibilidad de error en el supuesto del ejercicio de los medios impugnatorios, salvo los casos de mala fé o errores graves o groseros, se permite admitir los medios impugnatorios cuando se hubiere ejercido otro que no corresponda. Todo a fin de flexibilizar los límites sobre la singularidad de los recursos.

Precisamente en el caso sub examine, la parte recurrente incurre en error de invocar dos recursos: a) apelación, y b) Regulación de Competencia; lo cual no amerita gravedad, por cuanto es el juez quien conoce del derecho.

Pero es el caso, que el A-quo, demostrando total desconocimiento del principio Iura Novit Curia, dicta un auto con fecha 01/04/09, que riela al folio 50, donde procedió a oír la apelación en un solo efecto y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de copia certificada de todo el original del expediente a esta Alzada, para el conocimiento del recurso de apelación y de Regulación de Competencia. Como complemento a este desconocimiento, libra un Oficio remitiendo copia certificada del expediente signado con el Nro. 09-9118-1 de la nomenclatura interna del referido tribunal, para el conocimiento de la solicitud de Regulación de Competencia surgida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se le da entrada en éste tribunal superior.

Resulta por demás censurable la conducta del ciudadano juez de la causa, ante tantos desafueros observados en la presente causa. Cuando debió desplegar su actividad a no oír la apelación por la improcedencia en derecho del recurso de apelación, que en todo caso, al no oír tal recurso le quedaba a la parte recurrente el ejercicio de su medio impugnatorio, el cual era el recurrir de hecho, de considerarlo procedente y remitir copia del expediente por la Regulación de Competencia ejercida conjuntamente, el cual es un recurso extraordinario, cuya connotación, procedimiento y efectos son diferentes al recurso de apelación, y así se decide.

De lo precedentemente expuesto, resulta una vez más, el deber de hacerle la observación al juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, de ABSTENERSE EN LO SUCESIVO DE OÍR RECURSOS MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS EN DERECHO, como lo aquí ocurrido, y así se decide.

Ahora bien, expuesto lo precedente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, asistido de la abogada MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, y al efecto se observa:

El juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, procedió a declarar su incompetencia argumentando que la niña RUBI ALEJANDRA, cuya (Sic…) “Modificación de Custodia” es solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, reside en la Avenida los Chorros, Urbanización Parque Sebucan, Quinta Jeselin, N° 36, Caracas, Distrito Capital, con su progenitora MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA.

Al revisar las actas remitidas a este Despacho, en el libelo de la demanda el actor manifestó a la Representación Fiscal que se encuentra separado de su cónyuge MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, desde el año 2006, y desde entonces la niña RUBI ALEJANDRA, vive con él; que pasó fin de año con su mamá, a quien se la entregó en fecha 26/12/08, quedando en regresarla en fecha 05/01/09. Que trató de comunicarse vía telefónica con la mencionada, sin obtener resultado, y luego le manifiesta que no va a entregarla; que viajó en fecha 08/01/09 a Caracas, a buscarla, y no logró verla. En dicho escrito la Representación Fiscal, indicó que fue enviada notificación a la mencionada ciudadana para que comparezca en fechas 19/01/09 y 26/01/09, de lo cual hizo caso omiso, y solicitó la citación de la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, en su domicilio ubicado en la Avenida los Chorros, Urbanización Parque Sebucan, Quinta Jeselin, N° 36, Caracas, Distrito Capital.

Por otra parte y siendo que la regulación debe resolverse sumariamente, sin citación, ni alegatos de la partes (art.73 C.P.C.) sin que la falta de presentación de recaudos por los interesados paralicen el curso del procedimiento (art.72), atendiéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el tribunal (art.74). Y al efecto se observa: que la acción incoada es de (Sic…) “Modificación de Custodia” y el objeto de la pretensión es que se decide en relación a la niña RUBI ALEJANDRA, de 3 años de edad, lo que ha bien tuviere en beneficio, protección y en interés superior de la misma.

Es así que, de la revisión de las actas procesales remitidas no consta que el domicilio de la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, sea esta ciudad de Puerto Ordaz, por cuanto el medio idóneo para demostrar tal condición no es precisamente una inspección extralitem como lo alega el solicitante, tal cual corre inserto a los folios 57 al 66, inclusive. Además hay que acotar que el procedimiento fue instaurado precisamente para modificar la guarda que es el fondo de la controversia.

Los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 27 del Código Civil, establecen las pautas para considerar el domicilio de las partes, lo cual debe ser dilucidado por el funcionario judicial en juicio, sin que ningún otro funcionario pueda llegar a definirlo y muchos menos cualquier persona como el caso que nos ocupa ante el alegato del recurrente de señalar que mediante una inspección la notificada al momento de practicarse, la misma señaló que la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ MEZA, vivía en el sitio donde estaba constituido el tribunal.

Tal circunstancia se tendría que dilucidar en juicio una vez instaurado el proceso que se da cuando hay partes, es decir, cuando se ha producido la citación. Mientras eso acontece el domicilio señalado en la demanda se debe tener en consideración a los fines de la competencia por el territorio como es el caso que se examina. Por consiguiente resulta evidente que la niña RUBI ALEJANDRA actualmente se encuentra conviviendo con su progenitora en la ciudad de Caracas, en la dirección antes citada; por lo tanto, la declinatoria de competencia del juez COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, a cargo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, se encuentra ajustada a derecho por ser en esta materia la competencia por el territorio de orden público y no constar en autos que la niña RUBI ALEJANDRA se encuentra domiciliada en otra dirección, solo existe el dicho del actor y que precisamente eso forma parte de la controversia, y la dirección suministrada por la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien acudió al Tribunal a solicitud del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY RODRIGUEZ, supra identificado, y así se decide.

TERCERO
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, supra identificado, en la solicitud de Modificación de Custodia, presentada por LILIBETH LOPEZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a la niña RUBI ALEJANDRA.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORO para conocer de la solicitud de (Sic…) MODIFICACION DE CUSTODIA de la niña RUBI ALEJANDRA, presentada en fecha 19/02/09 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por solicitud que le hiciera el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GURLEY VALLS, a un JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se encuentra ubicado el domicilio de la niña RUBI ALEJANDRA, supra identificada. EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A SU REMISIÓN CONJUNTAMENTE CON EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, AL SEÑALADO TRIBUNAL AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer la solicitud de Modificación de Custodia en cuestión.

TERCERO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE MARZO DE 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE.

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citada y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, ENVÍESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A CARGO DEL ABOGADO COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, EN SU CONDICIÓN DE (SIC…) JUEZ PROFESIONAL PROVISORIO N° 1 DEL SEÑALADO TRIBUNAL, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abre López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m) previo anuncio de Ley. Se libró Oficio Nro._____.Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/ym
Exp. Nº 09-3369.