REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000333

PARTE ACTORA: ELIGIO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° 5.261.650.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO RÍO CLARO y COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETZY BRICEÑO, IRMAN GONZÁLEZ y GILMAR MONTERO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.820, 127.427 y 102.177, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA COOPERATIVA MULTISERVICIO RÍO CLARO: IRAIDA MENDOZA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 27 de abril, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de mayo 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora recurrente, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que no pudo comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que el día fijado presentó problemas de salud, diagnosticándosele cólico nefrítico y que la abogado Betzy Briceño, coapoderada judicial de la parte actora, no pudo comparecer debido a problemas familiares, señalando que la hermana de la abogada Betzy fue asesinada, concediéndole el Tribunal de Protección la colocación familiar de los menores hijos de la difunta a la madre de la profesional del derecho, quien le otorgó un poder a la abogada Betzy Briceño para que llevara a la niña Marianny Rosario Briceño de viaje por motivos de salud, falleciendo la menor en fecha 31 de marzo de 2009, siendo el entierro el 01 de abril de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, circunstancia que le impidió asistir al acto fijado, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, o a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ …el Tribunal Superior del trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por causa fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el parágrafo segundo se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso la recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar.

Alegó la representación de la parte actora que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la abogado Gilmar Montero debió acudir a consulta médica, por presentar problema de salud. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documentales, las cuales pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Constancia médica, expedida por INCE REGIONAL LARA SERVICIO MÉDICO, cursante en copia a los folios 138 al 141 y en original a los folios 189 al 194. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documentos públicos administrativos; desprendiéndose de la misma que el día 30-03.-2009 y 01-04-2009, la ciudadana Gilmar Montero quien acudió a consulta diagnosticándosele cólico nefrítico, así como el informe del examen practicado. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 142 al 185 y del 195 al 203. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a la abogada Betzy Briceño, dada las circunstancias familiares ocurridas le fue otorgado un poder en beneficio de los menores Marianny Rosario Briceño y Jorge Rosario Briceño, de igual forma se desprende que la menor Marianny Rosario Briceño, sobrina de la profesional del derecho, falleció el día 31 de marzo de 2009. Y así se decide.

De las probanzas cursantes en autos, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados las apoderadas judiciales de la parte actora no pudieron comparecer a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por los motivos de salud y familiares presentados, pues un día antes de la Audiencia Preliminar fallece la sobrina de la profesional del derecho, abogada Betzy Briceño, entendiendo este Juzgado que el dolor causado le imposibilitó su comparecencia.
En consecuencia de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada; por tanto, se concluye de conformidad con lo previsto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el artículo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte actora, reponiendo la causa al estado de que una vez recibido el asunto por el tribunal de la causa, éste proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ente demandado.

QUINTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2009. Año 199º y 150°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas



KP02-R-2009-333
JFE/ldm