REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000048

Parte Demandante: VÍCTOR HUGO ORELLANA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.462.062.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: SAMUEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, RAMÓN VALERO y JAVIER RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.342, 116.369 y 116.324, respectivamente.

Parte Demandada: ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 1982, bajo el N° 36, Tomo 65-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ELÍAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO y ALBERTO TORRES QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.883 y 70.219 respectivamente.

Motivo: impugnación de Experticia.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30 de abril de 2009, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que el A quo declaró extemporáneo la impugnación efectuada, señalando que evidenciándose errores de derecho no debe declararse la extemporaneidad del mismo, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar la extemporaneidad o no de la impugnación del informe pericial efectuado por la demandada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar la extemporaneidad o no de la impugnación efectuada. Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Por otra parte, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2004, en Sentencia N° 747, expresó:

“La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Así las cosas, de la norma y la decisión transcrita se desprende que el lapso otorgado para efectuar objeción a la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días hábiles. Por otra parte, se evidencia que dicho lapso establecido es el mismo, fuere cual fuere el motivo de la objeción. En razón de ello, debe señalarse que los motivos señalados para atacar la experticia consignada se fundamenta en que ello no fue lo condenado, lo cual se circunscribe al indicado como fuera de los límites del fallo y por lo tanto el lapso para atacar la experticia es de cinco (5) días, amén de que la norma no hace distinción, por lo cual fuere cual fuere el motivo, el lapso es de cinco (5) días hábiles. Y así se decide.

Establecido lo anterior corresponde dictaminar si la objeción a la experticia fue efectuada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que la misma constó en autos. A tal fin se observa:

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado A quo agregó a los autos el informe pericial, indicando expresamente que a partir del día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

En razón de ello, a partir del día hábil siguiente al 08 de diciembre de 2008, las partes tenían cinco (5) días hábiles siguientes para efectuar las objeciones que consideraren pertinentes
Así las cosas y revisado el cómputo de los días de despacho de primera instancia, evidencia esta Alzada que desde el día hábil siguiente a la recepción de la experticia, hasta el momento en que fue impugnada, transcurrió con creses el lapso de los cinco (5) días hábiles, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la extemporaneidad de la impugnación del informe pericial efectuado por la demandada y en consecuencia confirmar el auto apelado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.

PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas












KP02-R-2009-48
JFE/ldm