REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000246.

PARTE DEMANDANTE: ALIZAAC RAFAEL ZÁRRAGA RODRÍGUEZ; GUSTAVO ENRIQUE TOVAR; ABDÓN ANTONIO LINARES QUERALES; ELIO PASTOR MÉNDEZ PALACIOS; REINALDO JOSÉ BARRETO y ABDÓN ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.875.023; 13.231.384; 14.810.681; 13.085.001; 13.664.643 y 7.451.317, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.219.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el No. 65, tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS y JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205 y 90.207, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/03/2009. En fecha 19/03/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 27/03/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 29/04/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega que el Juez Iván Cordero celebró inicialmente la Audiencia de Juicio, quedando pendiente por evacuar sólo una Inspección Judicial admitida, la cual fue practicada por la Juez Suplente; sin embargo, considera que ha sido violentado el principio de inmediación en la presente causa, ya que el Juez que decidió no es el mismo que presenció el debate.

Señaló además que en la Audiencia de Juicio le solicitó la reposición de la causa a la Juez Suplente, pero su petición fue negada con fundamento en que había transcurrido mucho tiempo desde el inicio de la causa y se hacía necesario también aplicar los principios de celeridad procesal y brevedad y con ello lo colocó en estado de indefensión, porque no se habían debatido todos los medios de prueba.

II
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que la solicitud de reposición es maliciosa, ya que la Juez podía apreciar el debate con la reproducción del Acta de la Audiencia celebrada por el Juez Iván Cordero Anzola.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración los alegatos de ambas partes en la Audiencia, luego de una revisión de las actas procesales, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.


Por otra parte, nuestra Carta Magna establece en sus Artículos 26 y 257 la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales comprenden el derecho de los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener una decisión en derecho, que esa decisión sea efectiva, lo cual no implica que la decisión resultante de un proceso sea aquella aspirada o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que la decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido y desarrollado sin infracción del artículo 49 de la Constitución, tal como lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, además de lo anterior, en el proceso laboral deben observarse ciertos principios entre los que se encuentran el de inmediación, cuya finalidad, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en decisión N° 952 es que “el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna.”

Así las cosas, quien juzga estima pertinente resaltar que la inmediación ha sido objeto de pronunciamiento en diversas oportunidades por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, así se tiene que la Sala de Casación Social en sentencia N° 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005 acatando el criterio de Sala Constitucional asentado en sentencia N° 806 de fecha 05 de mayo de 2004 expresó:

Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.


Posteriormente, la Sala Social en fecha 03 de mayo de 2007, en sentencia N° 867, afirmó:

…La sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra Audiencia Oral que garantice un contacto directo del Juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el principio de inmediación.


Ahora bien, en el caso de marras la parte actora promovió documentales, testimoniales, informes, inspección judicial y exhibición de documentos, mientras que la parte demandada promovió sólo una inspección judicial. En la Audiencia celebrada en fecha 20 de diciembre, el Juez Temporal Iván Cordero Anzola evacuó una testimonial, sin transcribir en el acta los dichos del testigo, las documentales, la exhibición de documentos, se estableció que la parte actora le solicitó que dejara constancia del uniforme que vestían los codemandantes, y declaró que en virtud de lo ocurrido en la Audiencia ordenó de oficio la comparecencia del representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Conejo, quedando pendiente por evacuar sólo la Inspección Judicial..

Posteriormente, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y luego de ello, practicó la Inspección Judicial

Posteriormente, en fecha 04 de Marzo de 2009 oportunidad de dictarse el Dispositivo oral del fallo, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, en virtud del principio de inmediación, ya que el Juez Iván Cordero fue quien presenció el debate.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la Juez Suplente sólo evacuó la Inspección Judicial, de manera que para dictar el Dispositivo oral del fallo aquella debía apreciar la reproducción audiovisual de la Audiencia celebrada por el Juez inicial, en la cual se había escuchado la deposición de un testigo, dejándose constancia además que por alguna situación presentada durante la Audiencia se hacía necesaria la comparecencia del representante legal de la sociedad mercantil Inversiones El Conejo, además de ello, se exhibieron documentos al mencionado Juez y no consta en autos cual fue la apreciación de los mismos; asimismo, se le solicitó que dejara constancia de la vestimenta de los demandantes, que son situaciones que deben ser presenciadas por quien sentencia para extraer de ellas las conclusiones respectivas.

Ahora bien, se observa que aún y cuando la parte demandada solicitó la reposición de la causa basada en el principio de inmediación, la Juez negó tal solicitud en consideración del tiempo transcurrido y de los principios de brevedad, concentración y celeridad, sin embargo, en criterio de esta Alzada el derecho a la defensa no debe ser sacrificado en razón del tiempo transcurrido en un proceso.

Todo lo anterior, tal y como lo expresaron tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes referidas quebranta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, por tal razón, la presente causa debe ser repuesta al estado de celebrarse nueva Audiencia de Juicio. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/03/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio sin necesidad de nueva notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de mayo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria


















KP02-R-2009-246
Amsv/JFE