REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000301

PARTE INTIMANTE: PAUSIDES RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.469.062

PARTE INTIMADA: CONSORCIO DEL ACQUA OBRESCA C.A., Empresa inicialmente constituida según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de julio de 1997, bajo el Nº 53, tomo 40-A.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: YULIMAR CORDERO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.325.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: ALMARITT COLMENÁREZ, profesional del Derecho inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.456.

MOTIVO: COSTAS PROCESALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I

Han subido a esta Alzada por Distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2009.

Recibidos los autos en fecha 21 de abril de 2009, se le da entrada a la causa, estableciendo que será tramitado por el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Alega la parte intimante que de las actas del asunto KH04-L-2002-000025 se evidencia que el ciudadano Pausides Pérez efectuó a sus apoderados el pago de honorarios profesionales en la demanda que intentara por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral, en contra del Consorcio del Acqua Obresca, “por lo que encontrándose en el derecho de exigir el pago de las resultas que allí arrojaron a su favor en contra de la mencionada empresa por haber sido condenadas en costas y obligada por sentencia de fecha 01 de abril de 2003 fue declarada con lugar las cuestiones previas de la incidencia antes expresadas y así solicito sea acordado por este tribunal”.

En razón de lo cual, en concordancia con el artículo 22 y 23 de la Ley de abogados y de los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar los honorarios profesionales correspondientes a las gestiones judiciales realizadas en el asunto KH04-L-2002-000025 y que las mismas comienzan desde el día 17 de enero de 2002 hasta el 01 de abril de 2005 fecha ésta de la última sentencia sobre las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, estimando la demanda en la cantidad de bolívares ochenta y cinco mil (Bs. 85.000)

III
CONTESTACION DE LA INTIMACION

Admitida la intimación, librado el decreto de la misma, la intimada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
En primer lugar señaló que la intimación debe hacerse de manera personal y no presunta, por lo que no puede practicarse bajo la fórmula presunta que para la notificación establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual procede a darse por intimada.

Seguidamente alegó la cuestión previa contenida en los numerales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Prosiguió la intimada y se opuso al derecho del intimante a cobrar honorarios por no ser abogado y por tanto estar imposibilitado de estimar actuaciones judiciales.

Seguidamente pasó a oponer la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, por cuanto indica que la sentencia de cuestiones previas fue emitida en fecha 01 de abril de 2003, por lo que desde dicha fecha hasta la introducción de la demanda, o hasta el 27 de febrero del mismo año, fecha de la efectiva notificación ha transcurrido sobradamente más de dos (2) años. Por otra parte indica que en fecha 25 de octubre de 2005 su representada canceló el monto establecido por la sentencia en el mencionado juicio, por lo que aún tomando como inicio dicha fecha la exigencia se encuentra prescrita.

A todo evento, indica que existe un cúmulo de actuaciones que no pueden ser objeto de intimación, por lo que se opone al derecho de cobro, seguidamente se acogió subsidiariamente al derecho de retasa

III

En cuanto a los Informes, aprecia esta Alzada que la parte intimada procedió a consignar escrito de Informe en fecha 20 de mayo de 2009 ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento.

En tal sentido, debe indicarse que la presente causa fue dada por recibida en fecha 21 de abril de 2009, quedando abierto el lapso para la presentación de informes. Así las cosas, del cómputo de los días de Despacho transcurridos entre el día hábil siguiente al 21 de abril de 2009 a la fecha de presentación de Informes transcurrieron los siguientes días de Despacho: 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009 y 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2009. Es decir transcurrieron 19 días hábiles.

En razón de lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la sentencia de Instancia declaró la Prescripción de la Acción, lo cual constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es por lo que el lapso para la presentación de Informes es de diez (10) días hábiles; motivo por el cual y visto que la presentación del informe por la demandada se produjo con posterioridad a este lapso, es por lo resulta forzoso declarar extemporánea la presentación de informe de la intimada. Y así se decide.

Se deja constancia que la parte intimante no presentó escrito de Informe.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24-03-2009 el Juzgado A quo dicta Sentencia, la cual declara Con Lugar la prescripción alegada por la parte intimada. Y Sin Lugar la pretensión del intimante.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador procede a motivar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Debe señalar este Juzgado que de la revisión del escrito contentivo de intimación se observa una contradicción entre lo narrado y lo pretendido, confusión advertida por la parte intimada, entendiendo este juzgado que de conformidad con lo peticionado se reclama el cobro de Costas Procesales de la Incidencia de Cuestiones Previas.

Así las cosas, observa igualmente esta instancia, que la intimada en la oportunidad de dar contestación, alegó la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, defensa ésta que fue declarada sin lugar por la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declarando con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, siendo la sentencia recurrida por la parte intimante, sin que se hubiere producido adhesión alguna.

En tal sentido, más allá de la apreciación que pudiere tener esta Alzada sobre la cualidad de la parte intimante para ejercer la acción, dado que dicha defensa fue declarada sin lugar por la recurrida y como quiera que sea que dicha sentencia sólo fue recurrida por la intimante, sin que se produjera, como se indicó, adhesión de la apelación, es por lo que conforme al principio de la no reformatio in peius y dado que dicho pronunciamiento no perjudica ni le genera gravamen alguno a la parte intimante, es por lo que no le está dado a este Juzgado pronunciarse sobre dicha defensa de ilegitimidad alegada por la intimada, dado que ésta se encuentra firme, correspondiendo en consecuencia pronunciarse a esta Alzada sobre la prescripción declarada por la Instancia y a tal fin se observa:

La parte intimante indicó que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción, en el asunto signado bajo el Nº KH04-L-2002-000025, se condenó en Costas a la parte demandada por resultar vencida en las cuestiones previas alegadas, indicando que por cuanto la demandada no ha cumplido con el pago de dichas Costas, es por lo que procede a intimarlas, alegando la intimada en la oportunidad procesal correspondiente la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1982, numeral 2 del Código Civil

En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1982, numeral 2º del Código Civil, norma que regula lo relativo a la prescripción de la obligación, la cual señala: “Se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar: (…) 2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
De igual manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia sobre el lapso de prescripción para intimar las Costas, así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 442 de fecha 20-05-2004, ratificada hasta la fecha, señaló:

“La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
(omissis)

En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

(omissis)

Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil”.

De modo pues, que tanto la norma como la jurisprudencia patria han señalado que el lapso de prescripción para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales es de dos (2) años, contados a partir de la sentencia definitivamente firme, lo cual se asimila al procedimiento de intimación de Costas. En tal sentido y establecido como fue el lapso de prescripción y el momento a partir del cual comienza a computarse el mismo, pasa de seguida este Juzgado a determinar si la acción se encuentra o no prescrita. Al respecto observa:

Cursa del folio 6 al folio 140 del expediente, copia certificada del asunto signado con el Nº KH04-l-2002-000025, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, incoado por el ciudadano Pausides Pérez contra Consorcio DELL`ACQUA OBRESCA C.A.. Por cuanto dicha documental no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en fecha 01 de abril de 2002 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, condenando en el punto cuarto de la parte dispositiva a la demandada, CONSORCIO DELL´ACQUA OBRESCA al pago de Costas por haber resultado totalmente vencida en juicio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 183, contentiva de copia simple de diligencia suscrita por el actor revocando el poder a sus apoderados. Documental cursante al folio 214, contentiva de recibo expedido por la Coordinación del Trabajo. Documental cursante al folio 215, contentiva de copia simple de diligencia. Por cuanto las mismas no aportan nada a la controversia a dilucidar ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 184 al 213, contentiva de copia simple de Sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de abril 2005, en el asunto signado bajo el Nº KH04-L-2002-000025, contentiva del juicio incoado por el ciudadano Pausides Pérez en contra del CONSORCIO DELL´ACQUA OBRESCA por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, en la cual se declara parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Por cuanto dicha documental no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en fecha 05 de abril de 2005 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta sentencia definitiva. Y así se decide.
De las probanzas cursantes en autos y valoradas ut supra, se desprende que la decisión definitiva emitida en el juicio principal fue proferida en fecha 05 de abril de 2005, no constando en autos que la mencionada decisión fuere recurrida, y por cuanto no consta en autos alguna causal de interrupción de la prescripción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, numeral 2 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia patria, el lapso a los fines del cómputo de la prescripción comienza a computarse a partir del día 05 de abril de 2005. Y así se decide.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que la presente demanda de intimación de honorarios fue presentada en fecha 18-06-2008, tal como se evidencia de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (folio 4), con lo cual evidencia este Juzgado que desde el día 05 de abril de 2005 hasta el día de presentación de la demanda, esto es, el 18-06-2008, transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y trece (13) días; en razón de lo cual y no evidenciando acto alguno de interrupción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la acción, como así se declara, y en consecuencia sin lugar la demanda. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria alegada por la demandada relativa a la Prescripción de la Acción.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas








KP02-R-2009-301
JFE/ldm