REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000284

PARTE ACTORA: EDGAR MANUEL COLMENÁREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.210.019.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA, “INVILARA”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISÉS QUERALES y YANET SANTIAGO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.468 y 62.225, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALERY PAZ NAVAS y WILMER PÉREZ GARCÍA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 104.006 y 54.787, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14 de mayo de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que el abogado Moisés Querales, coapoderado de la parte actora, se encontraba presente el día de la Audiencia de Juicio, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de fijarse nueva Audiencia de Juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que en efecto uno de los abogados de la parte actora con anterioridad al llamado de la Audiencia de Juicio se encontraba presente, pero que luego, al momento de los distintos llamados efectuados por el Alguacil, no se hizo presente, por lo que indica que al no haber comparecido al momento correspondiente, debe declararse su incomparecencia, finalmente señala que en todo caso el nombrado abogado debió comparecer ante la Audiencia efectuada ante esta Alzada a fin de aclarar su situación, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo, resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de la decisión que imparta un tercero.

De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso la recurrente señala que el abogado Moisés Querales compareció el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, hecho éste reconocido por la demandada, pero alegando que al momento del llamado de la Audiencia no se encontraba presente.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el acta respectiva, levantada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, se dejó constancia que según la manifestación del alguacil, funcionario Jean Leonardo Túa, el anuncio de la audiencia de juicio se hizo en la hora y fecha para la cual estaba fijada, en tres oportunidades, donde no concurrió la parte actora, dejándose constancia que la parte demandante no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En tal sentido, debe indicarse, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

En consecuencia de lo anterior, se evidencia el deber y la carga que tienen las partes de comparecer a los actos del proceso, el día y la hora fijada y estar presente en el momento del llamado respectivo, haciéndose presente ante el funcionario que lo requiera; en consecuencia no basta con que uno de los abogados de la parte actora acudiera a las adyacencias del Tribunal previo al anuncio del acto, sino que debía esperar el llamado respectivo y comparecer ante el Tribunal, en razón de lo cual y visto que la parte recurrente no adujo causa de justificación que le impidiera seguir a la espera para su posterior asistencia a la Audiencia de Juicio, se concluye, de conformidad con lo previsto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente no existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado y mucho menos debidamente comprobada, de la cual pudiera inferirse que la parte actora no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio, haciéndose forzoso para esta alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es el Desistimiento de la Acción. Y así se decide

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Año 199º y 150°

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-R-2009-284
JFE/ldm