REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000309

Parte Demandante: RONI JOSÉ FLORES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.648.

Apoderadas de la Parte Demandante: OLGA CAPUZZO y MARTA DUGARTE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.453 y 102.144, respectivamente.

Parte Demandada: INDUSTRIAS VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A (INVITREL).

Motivo: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/03/2009.
En fecha 02/04/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 22/04/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el día 12/05/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Señaló que el día 04 de marzo de 2009 se practicó la notificación, la cual fue consignada por el Alguacil el 18 de marzo del mismo año, sin embargo, el Juzgado A quo declaró la perención en fecha 19 de marzo de 2009, aún y cuando constaba en autos la notificación y con ello no operaba la perención de la instancia por no haberse consumado un (01) año de inactividad en la presente causa.

Además de ello, afirma que desde que se introdujo la demanda siempre estuvo en contacto con los Alguaciles y las Secretarias solicitándoles información sobre la notificación, por tal razón, solicita que se revoque la decisión recurrida.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La inactividad de las partes en un proceso hace presumir que han perdido interés en que se tutelen sus derechos fundamentales por esta vía y se traduce en un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Ahora bien, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial de aquel y debe subsistir en el curso del proceso.

Sin embargo, la pérdida del interés puede materializarse en el curso del proceso, por tal razón, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dispuesto en su Artículo 201 lo siguiente:


Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


De igual manera, el artículo 202 de la misma Ley dispone:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 20 de fecha 27 de enero de 2006 expresó:

Como puede evidenciarse, la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal , origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por partes de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.


Cabe destacar, que nuestro Máximo Tribunal, en la misma sentencia hizo referencia a que esta institución “es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno”.
Así las cosas, quien juzga procedió a efectuar una revisión de las actas procesales y constató que la parte actora introdujo la demanda en fecha 06 de febrero de 2008 y que ésta fue su única actuación, ya que no consta en autos que haya requerido información sobre la notificación, como lo afirmó en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, y la intención del Legislador es que las partes mediante las actuaciones en el expediente develen su intención de obtener un pronunciamiento.

De manera que al no ser convalidable la inacción de las partes, la notificación practicada en la presente causa no impide que se consuma la institución de la perención, y visto que desde el día 06 de febrero de 2008 hasta el día en que el Juzgado a quo declaró la perención, esto es el 19 de marzo de 2009, había transcurrido más de un (01) año sin que se registrara actuación alguna de las partes para impulsar el procedimiento, es forzoso declarar sin lugar el Recurso interpuesto por haberse consumado la perención de la instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19/03/2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria.


Nota: En esta misma fecha, 18 de mayo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria















KP02-R-2009-309
Amsv/JFE