REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000336.

Parte Demandante: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.792.783.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAYZA MERINO, LISBELY GÓMEZ, ROSBELD ÁLVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIÁNGEL ARGUELLES, CELSA MARTÍNEZ, GRICELTH PÁEZ, AVIANNY GARCÍA, MARÍA CHAVIEL, JUAN DÍAZ, ROSIBELD ÁLVAREZ, SANDY SUÁREZ, ENMAGLY PÉREZ, MAIGRY ALVARADO, y MARÍA LAURA MORÁN, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375, 104.298, 108.912, respectivamente.

Parte Demandada: 1) SESE C.A Y E COMPONETS C.A, Sociedades de Comercio las cuales forman parte del grupo de empresas MUNDO ELECTRÓNICO, SERVICIOS ELECTRÓNICOS 2004 C.A, AUTOLUXE Y ELECTRÓNICA DEL CENTRO, y solidariamente al ciudadano ERICK ESTEVANOT RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.609.761

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MAX ASUAJE, RAFAEL MORENO y REIMAX ALMAO ASUAJE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.765, 108.606 y 119.339, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria


RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/03/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/04/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 29/04/2009, fijándose para el día 07/05/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, presentando cólico nefrítico. Para demostrar sus dichos consignó en original reposo expedido por dicho centro de Salud.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 30 de Marzo de 2009 el ciudadano José González, titular de la cédula de identidad N° 11.792.783 compareció por ante el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda por presentar cólico nefrítico. Y así se establece.

Así las cosas, tomando en consideración que no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre y representación y demostró la causa de su incomparecencia, la misma se declara justificada, en consecuencia resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/03/2009 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13 de mayo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria













KP02-R-2009-336
Amsv/JFE