REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000420
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES CAYMAN C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARTA DUGARTE, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.144.
ASUNTO: Recurso de Hecho contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual niega la apelación interpuesta.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto el auto de fecha 20 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual niega la apelación interpuesta contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 01-04-2009.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Fundamenta la parte recurrente el presente recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que fue interpuesta una demanda en contra de su representada, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda, ordenándose efectuar una experticia complementaria del fallo; que consignada la misma en fecha 19 de enero de 2009, sobre la misma se efectuó reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 04 de febrero de este año el A quo procedió a nombrar un experto, cuando lo correcto era que nombrara dos (2) expertos.
Que dicho experto debía conforme a la norma citada, decidir conjuntamente con la Juez sobre la procedencia del recurso planteado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, sin embargo la experta presenta la experticia complementaria del fallo, la cual por ser complementaria del fallo, es por lo que admite apelación libremente, razón por la cual y siendo que la experticia consignada resultó excesiva, apegándose a la norma procedió a ejercer recurso de apelación, recurso que no fue admitido alegándose como fundamento que no es el recurso idóneo, que por ser tal negativa violatoria del procedimiento es por lo que procede a ejercer el presente recurso de hecho a fin que sea oída la apelación interpuesta.
A los fines conducentes, previo requerimiento de este Juzgado por auto de fecha 29 de enero de 2009, la parte recurrente consignó copia de actuaciones cursantes al asunto principal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto es que se le ordene al A quo oír la apelación efectuada contra la experticia consignada
Al respecto, debe indicarse que este Juzgado como órgano del Poder Judicial, su cualidad de Alzada se refiere no sólo a la facultad de emitir opinión sobre el o los puntos recurridos, sino que esta potestad se extiende a las facultades de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, en aplicación de lo cual, dada su potestad revisora, puede verificar si en el caso de marras se cumplió el procedimiento, de conformidad con las normas que lo regulan, todo ello como garantía al debido proceso, derecho de rango constitucional, el cual todos los jueces de la República están llamados a garantizar.
A tal fin, aprecia este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, lo siguiente:
En fecha 19-01-2009 la Licenciada Elba Pérez consigna Informe de Experticia complementaria del fallo. Por auto de fecha 22 de enero de 2009 el A quo hace saber a las partes que una vez vencido el lapso otorgado al experto para la consignación del informe, comenzará a correr el lapso para impugnar la misma.
En fecha 29-01-2009 la representación de la parte demandada efectúa Recurso de Reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009 el A quo admite la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a designar a la Licenciada Danny Ortiz a fin de que presentare un informe sobre la reclamación de experticia; Licenciada que una vez notificada, aceptó el cargo, procediéndose a su juramentación, y consignó el informe en fecha 01 de abril de 2009.
Por auto de fecha 03-04-2009, la Instancia le hace saber a las partes que a partir de la publicación del presente auto comenzaría a transcurrir los cinco (5) días hábiles para impugnar el mismo.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril la parte demandada apela del informe consignado, siendo negado el recurso por auto de fecha 20 de abril de 2009.
Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado, que una vez efectuado el Recurso de Reclamo contra la experticia consignada en fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado A quo no materializó como era debido el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Ahora bien, la parte demandada ejerció reclamo contra la misma, este Sentenciador considera importante resaltar, argumento que ya le ha sido notificado anteriormente a este mismo Tribunal, que el hecho de que una parte impugne una experticia complementaria del fallo no obliga de manera inmediata al Juez a nombrar otro experto, pues en primer lugar, éste debe verificar si la misma fue presentada dentro del lapso y en caso de ser así y siempre que se haya alegado que la misma excede los límites del fallo por excesiva o mínima, en cumplimiento de la doctrina de la Sala de Casación Social, debe pronunciarse sobre la procedencia de la impugnación efectuada, es decir, debe analizar si en su criterio existen elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades (todo ello en decisión motivada), y una vez verificado lo anterior, debe hacerse asesorar de dos (02) expertos, con facultad de fijar definitivamente la estimación (en virtud del carácter técnico de la revisión), ello a los fines de revisar la experticia practicada y no para elaborar una nueva y una vez llegado a este punto, en caso de que las partes recurran de la misma, debe admitir la apelación libremente.
El procedimiento antes expuesto no fue acatado en la presente causa, ya que luego del reclamo, el Juez A quo designó un sólo experto y para realizar nueva experticia, la cual una vez consignada, el Juzgado otorgó nuevamente lapso para impugnar, con inobservancia del procedimiento establecido, con lo cual podría convertirse este procedimiento en una cadena interminable de impugnaciones que haría ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, vista la inobservancia del procedimiento dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, para evitar así el desorden procesal, entendido por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2821, del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos: “… En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”. Aparte, “Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal que puede presentarse y que se verifica en esta actuación del Tribunal, no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, o inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda con una actuación del órgano no apegada a la normativa legal. (Artículos 26 y 49 Constitucionales).
“En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de justicia … Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga a fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, aun corriendo el riesgo de alargar el proceso por el tiempo de la reposición, repone la causa al estado de que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el procedimiento consagrado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y designe dos (02) expertos para efectuar la revisión de la experticia consignada en fecha 19 de enero de 2009, y una vez cumplido esto, debe proceder a efectuar una estimación definitiva de la cual oirá apelación libremente si éste fuere el caso. Y así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Reponer la causa al estado que se proceda a tramitar conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el recurso de reclamo interpuesto por la demandada contra el informe de experticia complementaria consignado en fecha 19-01-2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-R-2009-420
JFE/LDM
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