REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000232.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: María Yánez, Julio Mogollón, Darwin Mendoza, Enllerber Peralta, Yonerbis Agüero y William Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.727.019, 14.649.432, 13.268.439, 12.027.484, 15.778.894 y 15.004.339 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Ortiz, Yentty Gómez, Emmanuel Ortiz, Lisbel Matos y Marisol Revilla abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.083.216, 22.194.199, 15.176.809, 7.413.396 y 4.724.757 respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil Plastiblow de Venezuela C.A inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Mercantil del Estado Lara el 24 de Noviembre de 1981 bajo el Nro. 51 Tomo 5-G y solidariamente la empresa Blow-Plastic C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 18 de Julio de 1997 bajo el Nro. 13, tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PLASTIBLOW DE VENEZUELA: José Javier Silva Alvarez inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 51.039.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
____________________________________________________________________


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de Marzo del 2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Marzo del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 27 de Marzo del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Abril del 2009, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso intentado y modificada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora alegó que recurría de la sentencia por la no condenatoria del concepto referido a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del despido que efectuó la empresa a los hoy demandantes. Al respecto estableció que la sentencia de instancia no tomó en consideración una prueba documental que riela al folio 31 del expediente, contentiva de acta de asamblea general extraordinaria en la que se establece como punto único el cese temporal de las actividades de la empresa por parte de la accionada, documental que no fue impugnada, en consecuencia solicita se declare con lugar lo relacionado a las indemnizaciones referidas al despido injustificado establecidas en el artículo 125 ejusdem.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que el mismo se orienta específicamente a la inconformidad por parte de la actora respecto a la negativa en la indemnización contenida en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, referida al despido injustificado.


A fin de pronunciarse al respecto, es menester efectuar un recorrido en el iter procesal del caso de marras, siendo que se observa a los folios 80 y 81 de autos que en oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar del presente asunto solo compareció una de las dos codemandadas en el presente juicio, vale decir PLASTIBLOW de VENEZUELA, C.A, operando en contra de BLOW-PLASTIC, C.A la presunción de los hechos alegados por el demandante. Aunado a ello, se observa que en tal oportunidad se dejó constancia que la empresa compareciente no presentó prueba alguna ni tampoco cumplió con la carga procesal de la contestación de la demanda en la oportunidad procesal establecida por el artículo 135 de la norma adjetiva, razón por la cual incurrió en la figura de confesión establecida en el mencionado artículo que a tal efecto dispone:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado del Tribunal)

Posteriormente, se observa del texto de las actas levantadas en la etapa de juicio, específicamente al folio 208 de autos que la parte accionada alegó que fueron tomadas la instalaciones de la empresa y en virtud de ello se hizo el cierre de la misma, sin embargo no consta en autos prueba alguna que fundamente los dichos de la accionada; por el contrario se constata que la parte actora acompañó con su escrito libelar copia de acta de asamblea extraordinaria que riela a los folios 31 y 32, en cuyo texto se distingue:

ACTA DE ASAMABLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA FIRMA MERCANTIL PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A CAPITAL SOCIAL Bs. 300.000.000,00.- En el dia de hoy 31 de Agosto de 2006, siendo las 4:00 de la tarde, previa convocatoria, se reunieron en la sede de la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A (…) los accionistas de la misma; MIGUEL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.861.209, quien representa 270.000 acciones y la Empresa Mercantil de este domicilio, BLOW PLASTIC C.A (…) representada en este acto por su presidente CARLOS SPINELLY, cédula de identidad Nro. V-4.721.858, en representación de 30.000 acciones; estando representado de esta manera la totalidad del Capital Social por lo que es obvio el requisito de Convocatoria Pública, con el objeto de considerar el siguiente punto: UNICO: Cese temporal de las actividades de la empresa. El presidente de la Junta Directiva MIGUEL VALDERRAMA, verifica el quórum, declara válidamente constituida la Asamblea y seguidamente tomó la palabra en relación al PUNTO UNICO y expone la conveniencia de declarar el cierre temporal de las actividades de la empresa en vista de las múltiples dificultades de orden logístico, especialmente la escasez y recortes en el suministro de materia prima, de orden operativo, que tienen que ver con el entorno laboral, administrativo, ect Y de orden financiero, porque fue afectado negativamente el capital de trabajo. Dichas dificultades mantienen paralizada a la empresa y le impiden continuar su giro conforme al objeto social previsto en los estatutos. (Subrayado del Tribunal)

Tal como se verifica de la lectura del extracto citado la parte demandada acordó el cese temporal de las actividades en virtud del recorte en el suministro de materia prima y por múltiples dificultades de orden logístico y financiero.

Ahora bien, se observa que el A quo al efectuar la valoración probatoria en la sentencia definitiva, analizó dicha documental y atribuyó a las referidas circunstancias el cierre de la empresa, sin embargo de seguidas y de manera contradictoria negó la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 125, pues a su criterio constituía un hecho notorio que los trabajadores tomaron por la vía de hecho la sede de la demandada, declarando en consecuencia la “prescripción” del referido concepto.

Al respecto de lo anterior, debe establecer quien juzga que el alegato de la toma de empresa, invocado por la demandada en la etapa de juicio, no se encuentra demostrado en autos ni encuadra en lo que la doctrina ha denominado “hecho notorio”, ni tampoco operó al respecto de tal concepto la prescripción dictaminada por el juez de instancia en virtud que dicha institución procesal se refiere específicamente a la posibilidad de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en razón al transcurso del tiempo y bajo unas condiciones legales determinadas, lo cual evidentemente no fue alegado ni guarda relación con la presente causa.

Sobre la base de lo expuesto, se concluye que se encuentran suficientemente demostradas a los autos las causas que acarrearon el cierre de la empresa y por ende el despido efectuado a los actores y siendo que las mismas no les son imputables, resultan procedentes las indemnizaciones que de ello derivan. Así se Decide.

Así las cosas, se ordena que a los efectos del cálculo del concepto ordenado a cancelar en este fallo, vale decir, indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, sobre la base de los tiempos de servicios y salarios diarios devengados por cada trabajador, los cuales fueron establecidos por la sentencia de instancia y se encuentran firmes por no haber sido objeto de apelación; tomando en consideración que deberá incluírsele a los mencionados salarios las alícuotas correspondientes a los efectos de la determinación del salario integral percibido por cada trabajador.

Finalmente es menester acotar que tal estimación deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 12 de marzo de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario;
Abg. Israel Arias.
En igual fecha y siendo las 11:15 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario;
Abg. Israel Arias.