REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2009-000438.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ANGULO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.834 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRACIA YANEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.462.
PARTE DEMANDADA: TRASPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.834 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil TRASPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN)
En fecha 27 de Abril del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 04 de Mayo del 2009 motivo por el cual se remite el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 21 de Mayo del 2009, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Efectuada la reseña del iter procesal en el presente asunto, corresponde a quien juzga pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte actora, con lo cual se evidencia que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la inconformidad por parte del demandante en relación la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la instancia, llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Denunció el recurrente que apeló de la sentencia que declaró inadmisible la presente demanda, en virtud que ordenada la subsanación de la misma a fin de detallar los salarios devengados y las operaciones aritméticas que arrojan las mismas, subsanó oportunamente, siendo que en el escrito consignado se detalló el salario base, el sueldo variable, salario integral, las horas extras y las horas de descanso entre otros conceptos que constituían la remuneración devengada por el trabajador, siendo que dichos cálculos se plasmaron en un cuadro demostrativo, razón por la cual encontrarse inconforme con la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda y añadió que ello se traduce en un retraso en el cumplimiento de los derechos del actor. En consecuencia solicita se revoque la sentencia y se proceda a admitir la demanda incoada.
En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa pudo observar quien juzga que el tribunal de la instancia, mediante auto de fecha 20 de Marzo del 2009, ordenó subsanar el escrito libelar por vía de despacho saneador estableciendo:
“Visto el escrito libelar y sus recaudos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en su numeral 3º es decir indicar salario devengado durante la relación laboral y las operaciones aritméticas que arrojan las cantidad reclamada y antiguedad”. (…) Negritas del Tribunal.
De lo antes indicado, se evidencia que la juez de instancia le solicitó a la parte actora que indicara los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral y las operaciones aritméticas que arrojan las cantidades demandadas.
Ahora bien, habiendo determinado la orden efectuada por el tribunal de instancia, es pertinente realizar un análisis a lo expuesto por la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 16 de Abril del 2009 (folios 13 al 20), en cuyo texto el demandante establece que se desempeñaba como oficial de seguridad devengando un salario básico de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf-26,64) y un salario integral mensual de UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf.1403,72) teniendo como salario integral diario la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf.46,79). Seguidamente establece que demanda por cuanto la accionada le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales en base al salador básico devengado siendo lo correcto efectuarlo sobre el salario integral.
Aunado a ello, acompaña al escrito de subsanación un cuadro o tabla contentiva de cada uno de los meses laborados señalándose para cada uno éstos, es decir, desde el inicio hasta la finalización del vínculo, el mismo salario diario, variable e integral siendo que es a todas luces muy poco probable que el trabajador durante un tiempo de servicios de seis años y siete meses haya devengado un mismo salario, además de no ser lo planteado por el actor en su escrito libelar.
Así las cosas, se aprecia que el demandante en su escrito de subsanación se limitó a indicar que realizaba los cálculos en base al último salario devengado por el trabajador, sin cumplir con los requerimientos exigidos por la Juez de instancia en la orden de subsanación.
En este aparte este juzgador considera necesario hacer referencia al artículo 108 de la ley sustantiva, que establece entre sus disposiciones lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. (…)
“Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.”(…)Negritas del Tribunal.
Tal como se desprende de su lectura, la norma citada, establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada tomando como base el salario que mes a mes haya devengado el trabajador, toda vez que en base a dicho salario es que el patrono está obligado a computar los cinco (05) días que prevé el citado artículo debiendo ser acreditados en consecuencia de manera mensual.
Sobre la base de lo anterior y una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien juzga que no es imposible obtener los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral, ya que los mismos fueron devengados por sí mismo dichos montos debieron ser cancelados a su persona, lo que implicaría la obtención de los diversos salarios devengados durante la relación laboral.
Asociado a lo señalado, es importante hacer referncia a que con la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral en el año 2003, al juez de sustanciación, mediación y ejecución se le atribuye entre sus obligaciones la de depurar el proceso a través de la aplicación del despacho saneador; obligación ésta que ha sido reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar , en la cual se estableció la importancia de la aplicación del mismo en los siguientes términos:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador”.
Por consiguiente, es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En el mismo orden de ideas, se tiene que el objeto esencial que se persigue con el despacho saneador es eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de depurar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.
Finalmente, en base todo lo antes planteado, vale decir que al no cumplirse con la debida subsanación respecto al suministro de la información relativa a los montos de los salarios devengados mes a mes por el actor, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por indebida subsanación, confirmando en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de abril de 2009. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) Días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. William Simón Ramos Hernández
El Secretario
Abg. Israel Arias.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Israel Arias.
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