REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000224.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Alí Humberto Escalona Latiegue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 3.857.304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mario José Alejandro Querales, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el Nro.75.754

PARTE DEMANDADA:: Policlínica Carora C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Marzo de 1978, bajo el Nro. 03 Tomo 5-B.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Danny Paúl Ortiz Rodríguez abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.967.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero solicitud de regulación de competencia presentada por la representación Judicial de la parte demandada Policlínica Carora C.A en juicio incoado por el ciudadano Alí Humberto Escalona Latiegue por daños y perjuicios, en razón a la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara en fecha 05 de Marzo del 2009 mediante la cual se declaro improcedente la declinatoria de competencia propuesta por el demandado.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que en fecha 10 de Marzo del 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la regulación de competencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, a los efectos del conocimiento del procedimiento, aduciendo a tal efecto que la naturaleza de lo debatido en el juicio principal, vale decir: daño material y daño moral fueron pretendidas por el actor en virtud de la falta de pago de honorarios profesionales reconociendo en su demanda que se trata de trabajador no dependiente.

Establece al respecto la parte accionada que siendo un hecho no debatido el carácter de no dependiente que detenta el actor, el juicio incoado no tiene por objeto el reconocimiento de una relación laboral sino en todo caso la procedencia o no del daño material y moral demandado, razón por la cual, el Tribunal de instancia, en su opinión debió pronunciarse declinando la competencia en el juzgado al cual corresponde conocer por la materia, cuantía y territorio, es decir: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Carora.

En atención a ello, el Juzgado de origen dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 10 de Marzo del 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a solicitar la regulación de competencia, razón por la cual se ordena la remisión de las copias fotostáticas conducentes a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Laboral.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido ut surpra versa el presente asunto sobre la declaración que efectúa el juzgado de origen acerca de la improcedencia de la solicitud planteada por la parte demandada, en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer el caso de marras, en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, sonsus jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimiento sobre la materia que juzga, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de éste último.

Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción propuesta por el actor tiene sus cimientos en la pretendida relación laboral que lo vincula con la demandada, tal como lo establece expresamente en su escrito libelar, pues hace referencia a que el daño demandado se relaciona con la prestación de servicios como médico internista dentro de la institución demandada, entre tanto que ésta alega la incompetencia de los tribunales laborales dado que la naturaleza de lo debatido posee un carácter netamente civil pues a su decir, no existe nexo laboral alguno entre las partes, tal como se desprende su solicitud de regulación de competencia.

Sin embargo, considera quien juzga que al pasar a evaluar y pronunciarse sobre la declinatoria de la competencia planteada, efectivamente sería pronunciarse de manera indirecta sobre los hechos alegados, los cuales se vinculan indefectiblemente al fondo de la causa, violentándose al actor la posibilildad de ejercer el control y contradicción de las pruebas promovidas ya que no ha sido efectuada aun la fase de juzgamiento en la cual se debaten los elementos probatorios aportados, afectando por consiguiente el derecho a la defensa del actor, al negarle el acceso a las pruebas en consonancia con lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02 de fecha 24 de Enero de 2001 según la cual:

“La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el, o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afectan…”

En atención a tal lineamiento, debe observarse que los derechos que se debaten en principio han sido catalogados de laborales, discutiéndose tal naturaleza por parte de la demandada, lo cual constituye el eje central de la controversia presentada en estrados. Por consiguiente y en razón al alegato esgrimido, todo pronunciamiento vinculado a una competencia material implica adentrarse en el análisis de la naturaleza de la relación debatida a los autos y como antes se dijo constituye el eje central de la presente causa, por consiguiente, en función a los razonamientos antes expuestos no le es dable a quien corresponde decidir determinar anticipadamente y sin el correcto andamiaje probatorio la naturaleza de la relación que se ventila.

En consecuencia, se considera COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral para el conocimiento del presente asunto, al cual se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.

Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,
Abog. Israel Arias Castillo.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abog. Israel Arias Castillo.