REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1705/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JENNIFER PATRICIA GAMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.664.255 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JONATHAN JOSE CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.313 y con domicilio en el Municipio San Independencia.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, por la ciudadana JENNIFER PATRICIA GAMEZ DIAZ, mediante el cual demanda al ciudadano JONATHAN JOSE CHACÓN CHACÓN, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, más QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) por cuota especial de navidad y el 50% de los gastos de médico y medicinas. Alega que el padre se ha desentendido de sus dos hijos, por lo cual acude a esta instancia para que la ayuden a conseguir colaboración del padre, no solo económica sino también para que la ayude a cuidar los niños por que ella está estudiando y los fines de semana trabaja. Anexó recaudos insertos del folio 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JENNIFER PATRICIA GAMEZ DIAZ; se acordó la citación del ciudadano JONATHAN JOSE CHACÓN CHACÓN y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Se libró exhorto para practicar la citación del demandado.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado (folio 12).

Al folio 13, riela acta de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio.

Al folio 14, riela diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2009, por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON CHACON, mediante el cual procedió a contestar la solicitud alegando que trabaja con su padre como ayudante de viaje en una gandola, gana aproximadamente Bs. 250,00, viajando cada 15 días aproximadamente o a veces una vez al mes. Ofreció la suma de Bs. 200,00 mensuales para su hijo … y ofreció comprarle al niño la ropa del 24 de diciembre, incluyendo el calzado y el juguete. Por lo que respecta al niño …, señaló que no era su hijo y afirmó que no estaba con ella cuando quedó embarazada.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1°) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN A
FAVOR DEL NIÑO …:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON CHACON, conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 423, inserta al folio 4, consistente en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma; solo consta que el alimentista afirmó que trabaja con su padre como ayudante de viaje en una gandola y devenga Bs. 250,00 por viaje realizado, cada quince días aproximadamente, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON CHACON, equivalente a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00) y en la época decembrina comprar la ropa, el calzado y el juguete, cubriendo así los gastos del día 24 de diciembre, claro está, deberá consignar las facturas que acrediten el cumplimiento, siendo forzoso concluir que la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

2°) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
A FAVOR DEL NIÑO …:

Se percata quien juzga que el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON CHACON, desconoció la paternidad respecto al niño …, argumentando que no estaba con la madre cuando ésta quedó embarazada.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo prevé el artículo 366 de la ley especial, trascrito ut supra.

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación alimentaria, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia simple de la partida de nacimiento N° 1576, inserta al folio 05 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana JENNIFER PATRICIA GAMEZ DIAZ, pero no consta la filiación paterna del ciudadano JONATHAN CHACON CHACON, con el niño …, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con el referido niño. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”.

En el caso de autos, no es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano JONATHAN CHACON CHACON, negó expresamente la paternidad del niño. Aunado a ello, la ciudadana JENNIFER PATRICIA GAMEZ DIAZ, no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad que une a su hijo con el referido ciudadano y de autos no se verifica un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes para determinar la filiación paterna del niño ….

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación paterna del niño …, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente el acta de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:

“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano JONATHAN CHACON CHACON, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une al niño …, resultando forzoso concluir que la solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO .., DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada a favor del niño .., por la ciudadana JENNIFER PATRICIA GAMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.664.255 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JONATHAN JOSE CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.313 y con domicilio en el Municipio Independencia.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de mayo de 2009, conforme al ofrecimiento que realizó.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, el padre comprará la ropa, el calzado y el juguete, cubriendo así los gastos del día 24 de diciembre y deberá consignar las facturas que acrediten el cumplimiento de su obligación.

CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

QUINTO: SIN LUGAR la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada a favor del niño …, por la ciudadana JENNIFER PATRICIA GAMEZ DIAZ, contra el ciudadano JONATHAN JOSE CHACÓN CHACÓN, ya identificados.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1705-2009
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.