REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º

SOLICITUD Nº 1506/2009

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS VALENTIN DUQUE MONTOYA y MARÍA SOCORRO VARELA DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.095.804 y V-9.125.079 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: INGRID TIBISAY OROZCO COTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.963.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 21 de abril de 2009, los ciudadanos LUIS VALENTIN DUQUE MONTOYA y MARÍA SOCORRO VARELA DE DUQUE, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui, en fecha 21 de agosto de 1974, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos, los cuales ya son mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento consignadas junto con el escrito; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertad del Estado Táchira y por motivos personales tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 8.

En fecha 22 de abril de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS VALENTIN DUQUE MONTOYA y MARÍA SOCORRO VARELA DE DUQUE, asistidos por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas la formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:
1) Al folio 4, copia certificada del acta de matrimonio N° 133, de fecha 21 de agosto de 1974, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos LUIS VALENTIN DUQUE MONTOYA y MARÍA SOCORRO VARELA DE DUQUE, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) A los folios 5, 6, 7 y 8, aparecen partidas de nacimiento correspondientes a Luis Alexis, Eduwin Valentin, Edgar Javier y Mariana Yudith, bajo los números 266, 363, 679 y 229 respectivamente, insertas las tres primeras ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la última en el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira; las cuales constituyen un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos LUIS VALENTIN DUQUE MONTOYA y MARÍA SOCORRO VARELA DE DUQUE, son padres de los ciudadanos LUIS ALEXIS, EDUWIN VALENTIN, EDGAR JAVIER Y MARIANA YUDITH, quienes en la actualidad son todos mayores de edad.
3) Que el Fiscal del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS VALENTIN DUQUE MONTOYA y MARÍA SOCORRO VARELA DE DUQUE; durante el lapso establecido por la ley, el cual se encuentra vencido.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: LUIS VALENTIN DUQUE MONTOYA y MARÍA SOCORRO VARELA DE DUQUE, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 1974.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Solicitud Nº 1506/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.