REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 28 de Mayo del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-008-09
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
PENADOS: CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 16.421.614 Y JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.391.690.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ROBERTO SANABRIA MANOSALVA.
FISCAL MILITAR DE MERIDA: CAPITAN CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ.
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, la elaboración de cómputo y todo el procedimiento correspondiente a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios que en orden cronológico le corresponden a los penados. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Visto el fallo dictado en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal Accidental, en el cual Condenó al ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.421.614, obrero de profesión, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio y residencia en el Sector Chícaro, cerro Camacho, calle principal, casa sin número de portón verde, Rubio, Estado Táchira y al ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.391.690, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con domicilio y residencia en San Josecito, sector “B” parte alta, calle Los Fiscales, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir el primero, la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena; Separación del servicio activo y Perdida de derecho a premio; como autor en grado de tentativa del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en los artículos 390 Numeral 3º ejusdem y artículo 423 Ibidem, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; y a cumplir el segundo de los nombrados la pena de dos (02) años y siete (07) meses de prisión, más las accesorias del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena; Separación del servicio activo y Perdida de derecho a premio; como cómplice del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 391 Numeral 1º ibidem; en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Definitivamente firme la decisión condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal Accidental, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de los dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la pena impuesta y practicar el cómputo definitivo de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente:
El ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.421.614, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el catorce de febrero del año dos mil siete, en virtud de la decisión dictada en la misma fecha por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, en la audiencia oral de presentación de imputado en la cual se ordenó la privación de libertad del ciudadano antes señalado y se ordenó el ingreso al referido Departamento de Procesados Militares, en virtud de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo cumplido hasta la presente fecha dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días de prisión, tiempo este que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de los tres (03) años de prisión tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta, nueve (09) meses y tres (03) días de prisión, pena esta que finalizará el día catorce de febrero del año dos mil diez (14-02-2010), y la terminará de cumplir en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha en que puede optar el penado CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO a la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena que le corresponde.
FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Que se le practique informe Psicosocial al penado. 2. Que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 3. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 4. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 5. Que presente oferta de trabajo y 6. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente: 1° Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. 2° Certificación de Antecedentes Penales del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 3° Oferta de Trabajo al penado.
Igualmente este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias ejecuta las penas accesorias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar impuestas al Penado CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal Accidental, es decir, inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio; para lo cual velará y vigilará que se de cumplimiento a las referidas penas accesorias impuestas.
Asimismo, el penado arriba identificado podrá redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio.
Por su parte, el ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad No. 18.391.690, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el quince de febrero del año dos mil siete, en virtud de la decisión dictada en la misma fecha por el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, en la audiencia de flagrancia en la cual se ordenó la privación de libertad del ciudadano antes señalado y se ordenó su ingreso al referido Departamento de Procesados Militares, en virtud de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo cumplido hasta la presente fecha dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días de prisión, tiempo este que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de los dos (02) años y siete (07) meses de prisión tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta, tres (03) meses y diecisiete (17) días de prisión, pena esta que finalizará el día trece de septiembre del año dos mil nueve (13-09-2009), y la terminará de cumplir en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha en que puede optar el penado JHOFER MANUEL JACANAMIJOY a la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena que le corresponde.
FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Que se le practique informe Psicosocial al penado. 2. Que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 3. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 4. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 5. Que presente oferta de trabajo y 6. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente: 1° Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. 2° Certificación de Antecedentes Penales del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 3° Oferta de Trabajo al penado.
Igualmente este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias ejecuta las penas accesorias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar impuestas al Penado JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, por el Consejo de Guerra de San Cristóbal Accidental, es decir, inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y en cuanto a la pena accesoria de separación de servicio activo, la misma no puede ser ejecutada por cuanto el penado no era militar activo para la fecha de la audiencia preliminar en que fue condenado, y pérdida de derecho a premio; para lo cual velará y vigilará que se de cumplimiento a las referidas penas accesorias impuestas.
Asimismo, el penado arriba identificado podrá redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, EJECUTA la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal Accidental en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, en el cual Condenó al ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.421.614, obrero de profesión, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio y residencia en el Sector Chícaro, cerro Camacho, calle principal, casa sin número de portón verde, Rubio, Estado Táchira y al ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.391.690, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con domicilio y residencia en San Josecito, sector “B” parte alta, calle Los Fiscales, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir el primero, la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena; Separación del servicio activo y Perdida de derecho a premio; como autor en grado de tentativa del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en los artículos 390 Numeral 3º ejusdem y artículo 423 Ibidem, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; y a cumplir el segundo de los nombrados la pena de dos (02) años y siete (07) meses de prisión, más las accesorias del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena y Perdida de derecho a premio; como cómplice del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 391 Numeral 1º ibidem; en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley. Notifíquese conforme a la ley a los penados, al Fiscal Militar, al Defensor Público Militar y al Defensor Privado, para que en el lapso de cinco días concurran al Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto; remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal Accidental al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira a los fines de solicitar sean remitidas las constancias laborales o de estudio al Centro Penitenciario de Occidente con el fin de que sea tomado en consideración ambos penados para el próximo Consejo de Redención; y a la Unidad donde sentaba plaza el penado CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, Oficiar al Estacionamiento de Transito de Rubio a los fines de verificar la existencia del vehículo e informarle que dicho vehículo queda a orden de este Tribunal Militar; y asimismo háganse las participaciones de rigor correspondientes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia y copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal Accidental al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira a los fines de solicitar sean remitidas las constancias laborales o de estudio al Centro Penitenciario de Occidente con el fin de que sea tomado en consideración ambos penados para el próximo Consejo de Redención; y a la Unidad donde sentaba plaza el penado CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, Oficiar al Estacionamiento de Transito de Rubio a los fines de verificar la existencia del vehículo e informarle que dicho vehículo queda a orden de este Tribunal Militar; y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO