REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO
MARACAIBO, 21 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º

SENTENCIA No. CJPM-CGMCBO-002-2009
JUEZ DE JUICIO: CNEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA

JUEZ DE JUICIO: CNEL EUDOMARIO MEDRANO MARZA

JUEZ DE JUICIO: CNEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ


FISCAL MILITAR: CAPITAN RICHARD LEON ACUÑA
FISCAL MILITAR SUPERIOR
SUBTENIENTE YOLY CAROLINA ARMENIA CALDERON
FISCAL MILITAR VIGESIMA


ACUSADO: SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA
CI. V-13.187.762

DEFENSA: JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE
ABOGADO DEFENSOR

DEFENSA: YUMAR JUVENAL BRACHO
ABOGADO DEFENSOR

ALGUACIL: C/1RO LENIN LEONEL BRAVO SILVA


SECRETARIA DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE


Admitida como fue la acusación presentada por la SUBTENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo (20º) del Ministerio Público Militar de Maracaibo, en fecha 14 de Enero de 2009, ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, mediante la cual, la referida representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, por considerarlo autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el articulo 392 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 12 de Marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Décimo de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública Militar, se admitió los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra de Maracaibo, en fecha 23 de Marzo de 2009, se dio inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 05 de Mayo de 2009, pronunciados al término del mismo, en fecha 21 de Mayo de 2009, la sentencia es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarlas en los siguientes términos:




PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso, se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 29 de Noviembre de 2008, siendo las 16:20 horas de la tarde encontrándose de servicio SM2 SANCHEZ USECHE RAFAEL, SM2 BERMUDEZ ANDRES LUIS, S1RO. DELFIN JEANS CARLOS en el Punto de Control Aricuaiza, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3, cuando los efectivos militares visualizaron un vehículo que se dirigía con destino a la Fría-Maracaibo, se le ordeno al conductor que se estacionara a la derecha, al momento de solicitarle la documentación personal se observo que el conductor estaba con vestimenta militar, uniforme de campaña color verde oliva sin la guerrera, quien al ser plenamente identificado dijo ser y llamarse ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.187.762, residenciado en la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, Avenida 75-2, Casa Nro. 66-116, Maracaibo, Estado Zulia, el mencionado ciudadano se encontraba en ese momento en compañía de una ciudadana a quien se le solicito su documentación personal y dijo ser y llamarse ELEANA BEATRIZ NAVA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.312.127, quien manifestó ser la concubina del Sargento. Posteriormente se le efectúo una revisión al vehículo Marca Mazda, Modelo 323-NEI, Color Perla, Placa IAH-97Z, Año 2001, donde se observo en el asiento trasero del lado izquierdo del vehículo la presencia de 2 cajas de metal color verde aceituno, las cuales estaban cubiertas con la guerrera al momento que los efectivos militares verifican las mismas, se encontraban selladas herméticamente, el ciudadano ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA manifestó que dichas cajas la trasladaba desde la sede del Teatro de Operaciones Nro. 2 ubicado en la Población de la Fría, Estado Táchira con destino al Cuartel Libertador, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no presentando ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA ningún tipo de documentación que ampare el traslado de este material de guerra en un vehículo particular, en razón de ello, se comunico uno de los efectivos militares vía celular Teniente Jesús Pernia Contreras, Comandante de la 1ra. CIA. DF-36, quien ordeno que ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, fuera trasladado hasta la sede de la Primera Compañía con sede en la Población de Machiques, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, lugar donde se identificaron las cajas de la siguiente manera: Caja Nro. 1: Posee una inscripción en la parte superior centrada que textualmente dice “7.62 NC rc, OGP. 43, A12-06, BY-A 42-05K, 720 WT, en letras de color negro, con material de tinta, donde se presume, contiene en su interior la cantidad de Setecientos Veinte (720) cartuchos, calibre 7.62 x 39mm, para fusil AK-103, igualmente en la parte derecha de la misma posee inscrito lo siguiente A12-6” en letras de color negro, con material de tinta, la Caja Nro. 2:
Posee una inscripción en la parte superior centrada que textualmente dice “7.62 NC rc, OGP. 43, A13-06, BY-A 42- 05 K, 720 WT, igualmente en la parte derecha de la misma posee inscrito lo siguiente: A13-4, ambas en letras de color negro, con material de tinta, donde se presume que contiene en su interior la cantidad de setecientos veinte (720) cartuchos, calibre 7.62 x 39mm, para fusil AK-103, para un total general de mil cuatrocientos cuarenta (1440) cartuchos , calibre 7.62 x93mm.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 14 de Enero de 2009, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal. En su escrito, la parte Fiscal narra los hechos en los siguientes términos:

“El día 29 de Noviembre de 2008, siendo las 16:20 horas cuando en el Punto de Control fijo Aricuaiza, municipio Machiques del Estado Zulia, fue visualizado un vehículo que se dirigía con destino a la Fria-Maracaibo, a quien se le ordeno que se estacionara a la derecha, al momento de solicitarle la documentación personal se observo que el conductor estaba con vestimenta militar, uniforme de campaña color verde oliva, quien al ser plenamente identificado dijo ser y llamarse ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, Sargento Técnico de Segunda, quien se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre ELENA BEATRIZ NAVA FRANCO, la cual refirió ser la concubina del mencionado SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO RESPLANDOR SILVA. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar una revisión del vehículo Marca Mazda, Modelo 323-NEI, Color Perla, Placa IAH-97Z, Año 2001, donde se observo en el asiento trasero del lado izquierdo del vehículo, específicamente en el piso, la presencia de 2 cajas de metal color verde aceituno, al momento de verificar las mismas, se encontraban selladas herméticamente, momento en el cual ciudadano uniformado manifestó ser efectivo activo del Ejercito Nacional Bolivariano, con el grado de Sargento Técnico de Segunda, adscrito al 115 Batallón de Apoyo Andrade, en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia e informo que dichas cajas las trasladaba desde la sede del Teatro de Operaciones Nro. 2 ubicado en la Población de la Fría, Estado Táchira con destino al Cuartel Libertador, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, no presentando ningún tipo de documentación que amparara el traslado de este material de guerra en un vehículo particular. Se procedió al traslado de las personas detenidas a la sede de la primera compañía del Destacamento 36, en la Población de Machiques, Estado Zulia, se identificaron las mencionadas cajas de la manera siguiente: Caja Nro. 1: Posee una inscripción en la parte superior centrada que textualmente dice “7.62 NC rc, OGP. 43, A12-06, BY-A 42-05K, 720 WT, en letras de color negro, con material de tinta, donde se presume, contiene en su interior la cantidad de Setecientos Veinte (720) cartuchos, calibre 7.62 x 39mm, para fusil AK-103, igualmente en la parte derecha de la misma posee inscrito lo siguiente A12-6” en letras de color negro, con material de tinta, la Caja Nro. 2: Posee una inscripción en la parte superior centrada que textualmente dice “7.62 NC rc, OGP. 43, A13-06, BY-A 42- 05 K, 720 WT, igualmente en la parte derecha de la misma posee inscrito lo siguiente: A13-4, ambas en letras de color negro, con material de tinta, donde se presume que contiene en su interior la cantidad de setecientos veinte (720) cartuchos, calibre 7.62 x 39mm, para fusil AK-103, para un total general de mil cuatrocientos cuarenta (1440) cartuchos , calibre 7.62 x93mm. Seguidamente, se hizo del conocimiento a esta Fiscalía Militar, a través de llamada telefónica efectuada por parte del ciudadano Teniente Jesús Pernia Contreras, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana ordenándosele en consecuencia realizar las actuaciones necesarias y urgentes, y el traslado de los ciudadanos detenidos a la sede de la 11 Brigada de Infantería G/B LUIS CELIS. Siendo recibidas oportunamente las actuaciones de procedimiento respectivas, encabezadas por el acta policial Nro. CR 3-DF-36-1RA-CIA SIP –554. Asimismo, se deja constancia que en fecha 30 de Noviembre de 2008, el suscrito TENIENTE SILVIO TORTABU MACHADO, en funciones de Fiscal Militar de guardia se traslado al Comando de la 11 Brigada de Infantería, siendo requerido por parte del ciudadano SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, detenido preventivamente, quien durante la entrevista sostenida, manifestó portar un (01) instrumento bancario, tipo cheque, identificado con el Nro. 95257773, con inscripción en la parte superior izquierda código cuenta cliente 003 0016 15 000 1100920 COLMENARES M CHRISTIAM K, de la entidad Banco Industrial de Venezuela, del cual se observa, firma autógrafa en el espacio correspondiente a la misma; y respecto a los espacios para el destinatario, suma en bolívares y fecha, aparecen en el banco. De igual modo, se observa al reverso del referido cheque la siguiente inscripción manuscrita en tinta color negro 04166015624, C.I. 13578001 CHIRSTIAM KENNY COLMENARES MILLAN. Al respecto, al Sargento Técnico de Segunda Arnoldo José Resplandor Silva manifestó que este instrumento bancario fue suministrado en razón de una deuda por el ciudadano identificado como titular de la cuenta, y quien a su vez se trata presuntamente de un Sargento Técnico, compañero de promoción, plaza del Teatro de Operaciones Nro. 2 con sede en la fría, Estado Táchira y la persona que presuntamente le habría hecho entrega del material de guerra incautado.

De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad del acusado en dichos hechos. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.

De la misma forma, la defensa ABOGADO JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien actuando en representación de su defendido SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, en el inicio del debate oral manifestó:

“¬¬El tipo citado por la fiscalía artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, de la imputación lo más básico es la tipicidad, que es fundamental, es lo más importante dentro la teoría del delito, sin tipicidad no puede existir el proceso penal, tal cual los hechos que ha traído el fiscal, en la acusación se debe hacer una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, cuando analizamos la tipicidad, todo tipo tiene sus elementos, donde señala puede ser los sujetos activos del delito y el sujeto pasivo, los medios de comisión del hecho, en este artículo que se fundamenta la acusación y vemos que el legislador utiliza tres verbos básicos, sustraer, malversar o dilapidar, y que es lo se va sustraer o que dilapidar, valores o efectos perteneciente a la Fuerza Armada, no había claridad en la acusación no se concretaba de cómo sustrajo, dilapido, efectos de la fuerza armada, eso es lo q se va a debatir, vamos a atender los elementos que se van a valorar al final y que nuestro defendido lo sustrajo y que esos bienes son propiedad de la Fuerza Armada Nacional, la sustracción verso como cooperador, pero con quién, quién es ese alguien, no esta determinado en la acusación y algo también que quiero hacer referencia. El fiscal militar acaba debe ofrecer un cheque que no fue admitido en el tribunal de control y el Ministerio Público no ejerció ninguna negativa de esa prueba, considera que la conducta no encuadra de ese subtipo, trasladaba no existe el artículo 570 y tampoco utiliza el termino posesión.”

Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “No deseo declarar”

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.

SEGUNDO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.


Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba en el acto de la audiencia preliminar; Por parte del Consejo de Guerra de Maracaibo, desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de
prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1. JESUS ANTONIO PEÑA CASTRO, Teniente, perteneciente al Componente del Ejercito, quien entre otras cosas expuso : “El día 29 de Noviembre de 2008, yo estaba en mi casa me encontraba de permiso el fin de semana, recibí una llamada del Sargento Resplandor, pero la cobertura era escasa y de igual manera recibí unos mensajes de texto donde me decía, que había sido interceptado en un alcabala y que llevaba unos cartucho AK-130, y que dijera que eran de mi parque, salí con mi esposa y mi hijo, a un chalet, y estábamos tomando, cuando bajo de ese páramo, como a las 7 ó 8 de la noche, me llama mi Coronel Pestano, diciéndome que sabia del Sargento Resplandor, pasaron revista, semana antes le pasaron revista al parque una comisión de la inspectoría que fue un Comandante y varios Sargento Técnico al parque del Freites, regresó el lunes y me le presente al Mayor Delgado y le mostré los mensajes, y me ordeno que los transcribiera, fui a la Primera División y le mostré los mensajes al Teniente Tortabu, le pidio al CICPC para que lo hiciera lo pasara en limpio. Pasaron revista al parque y mi habitación, no podía salir de la unidad, soy el que maneja el armamento diario. El teléfono celular fue pasado al CICPC. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: ... “114 Freites.. Lo conozco del grupo Freites... Compañero de trabajo... No..

2. CRHISTIAN KENNY COLMENARES MILLAN, Sargento Técnico de Segunda, perteneciente al Componente de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso:. “Fue el día 29 de Noviembre de 2008, me encontraba entregando servicio me llamó el ST/2DA RESPLANDOR, yo era el oficial de día, que se encontraba en la población de la fría, fue hasta allá, me encontraba entre dormido, salí lo atendí y le dije al jefe de prevención, me dirigí a almorzar en la fría, en un lugar q se llama pollo Santo Cristo, pedí que se quedara que si quería conocer algo más, en vista que no accedió y yo me quede en el cuartel, como a las 4 de la tarde, me llamó resplandor y me dijo que dijera que era para mi teniente peña castro. Me dijo q lo había declarado, en horas de la noche decidí ir para allá, llamó mi teniente y ya él lo sabia, hay un oficial que me dijo que tu la habías dado esa munición en horas del medio día del día domingo, me paso revista de todo el material y tenia todo al día, el general me dijo que te llamen para que declares en fiscalía, me pasaron revista y en todo salí sin novedad, le pasaron revista a todos los parque y estaba completos”.

3. RAFAEL HEBERTO SANCHEZ USECHE, , Sargento Mayor de Segunda, perteneciente al Componente de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso: “El día 29 de noviembre a eso de la cuatro de la tarde llegó un vehículo color crema y venia un ciudadano con un suéter de color verde, procedimos a revisar el vehículo y conseguimos 2 cajas y preguntamos al sargento, nos informo que estaba pariendo, en el fuerte y que el estaba trasladarnos, le informamos al teniente, y de allí no se mas nada y los anotamos en el libro, supe que llamó a un teniente”. A preguntas formuladas contesto: ... “No”

Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de JESUS ANTONIO PEÑA CASTRO, Teniente, CRHISTIAN KENNY COLMENARES MILLAN, Sargento Técnico de Segunda, RAFAEL HEBERTO SANCHEZ USECHE, Sargento Mayor de Segunda, todos los testigos ofrecidos por la representación del Ministerio Público, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, las máximas de experiencia que ha quedado demostrado que:

Siendo aproximadamente el día 29 de Noviembre de 2008, siendo las 16:20 horas de la tarde encontrándose de servicio SM2 SANCHEZ USECHE RAFAEL junto con otros compañeros en el Punto de Control Aricuaiza, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3, cuando los efectivos militares visualizaron un vehículo que se dirigía con destino a la Fría-Maracaibo, se le ordeno al conductor que se estacionara a la derecha, al momento de solicitarle la documentación personal dijo ser y llamarse ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.187.762.

Posteriormente, SM2 SANCHEZ USECHE RAFAEL, al revisar el vehículo Mazda, que conducía ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA observo en el asiento trasero del vehículo la presencia de 2 cajas de metal, detrás del copiloto, cubiertas con una guerrera, se encontraban selladas herméticamente, el ciudadano ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA manifestó al guardia nacional que dichas cajas la trasladaba desde la sede del Teatro de Operaciones Nro. 2 ubicado en la Población de la Fría, Estado Táchira con destino al Cuartel Libertador, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no presentando ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA ningún tipo de documentación que ampare el traslado de este material de guerra en un vehículo particular, en razón de la problemática presentada, ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA se comunico vía telefónica con el TENIENTE JESUS PEÑA CASTRO, para que dijera que esas municiones las había pedido él, pero el TENIENTE JESUS PEÑA CASTRO le manifestó que él no necesitaba ninguna caja de municiones. Las cajas poseen cartuchos, calibre 7.62 x 39mm, para fusil AK-103.

Luego, según lo escuchado por los testigos en la audiencia oral y publica el TENIENTE JESUS ANTONIO PEÑA CASTRO, manifestó en su declaración que el tipo de munición incautada es la que utiliza el Fusil AK-103, y es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Venezolanas, e igualmente manifestó que el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, intento comunicarse con el inicialmente por conversación de voz, vía telefónica, hablaron pero se escuchaba mal y luego el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, le envío mensajes de texto a su teléfono celular, donde le informaba el problema, manifestándole el TENIENTE JESUS ANTONIO PEÑA CASTRO que a él no le hacia falta esas municiones porque su parque estaba sin novedad. Así mismo, el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA CRHISTIAN KENNY COLMENARES MILLAN, manifestó en su declaración que esa munición no es comercial y es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, y las mismas se encuentran reguladas por la OTAN, por lo que hizo énfasis en su declaración que estas municiones son utilizadas por el fusil AK-103, le efectuaron revista de parque encontrándose sin novedad, pues, no faltaba nada. Igualmente en su declaración el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAFAEL HEBERTO SANCHEZ USECHE, manifestó que las cajas de municiones se encontraban en el piso del carro, detrás del copiloto, cubiertas con la guerrera.

Tales hechos surgen acreditados haciendo uso del sistema de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo aportado a través de los testimonios rendido ante estos Juzgadores al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, indicando que el sujeto SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, se apodero y oculto la cosa ajena y se trajo a poder ajeno ilegalmente, configurándose un delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de participación como encubridor.

De acuerdo a las declaraciones antes transcritas, nos encontramos ante un indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina Inferencia, lo cual esta basado en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencias, e indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.

Según DEIVIS ECHANDIA, Hernando, en su Texto Compendio de Derecho Procesal. Pruebas judiciales, define el indicio como: “Cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por si solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnico especiales”.

Para, CAFFERATA NORES, José. En su libro La Prueba en el Proceso Penal, define el indicio como un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro; y que según su nombre mismo lo expresa (index) es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto, su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que se revela entre un hecho conocido (el indicador), psíquico o físico, debidamente acreditado y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar.

De modo, que el indicio como medio de prueba, es una dualidad inseparable entre el hecho derivador y el juicio lógico o inferencia, tan es así, que uno no existe sin el otro, es decir, que la prueba indiciaria es aquella que se basa en la existencia de indicios, pues, se logra a través de esta prueba establecer nexos de causalidad entre este y la conducta de la persona acusada. De modo, que solo es una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a este hecho en relación con la participación del acusado en el hecho juzgado, o sea una vez probado el hecho generador se expone la inferencia que de él se hace, por lo tanto, debe probarse es el hecho que da pie a la inferencia u otros que le estén concatenados lo cual va servir de base para probar la relación lógica entre los hechos probados y el delito que se juzga.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, estas reglas se encuentran alteradas por el funcionamiento de las presunciones absolutas, irrefragables, llamada también iuris et de iure y las presunciones relativas o iuris tantum, pero ambas presunciones se diferencian en los efectos que producen respecto de la carga de la prueba.

La presunción absoluta o iuris et de iure dispensa o libera de toda prueba respecto del hecho alegado y desplaza la exigencia de la prueba hacia otro hecho que permite inferir la existencia del hecho alegado; Como muy bien, lo señala BERNARD, Brigitte, en su Manual de Introducción al Derecho, al expresar que es el motivo por el cual se dice que la presunción permite inferir de un hecho conocido otro desconocido: La presunción se refiere al hecho desconocido, pero siempre es necesario probar el hecho conocido. El desplazamiento del objeto de la prueba en la presunción iuris et de iure se habla de prueba indirecta. Como es el hecho planteado en esta audiencia oral y publica, donde el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, se apodero y oculto la cosa ajena y se trajo a poder ajeno ilegalmente la cosa, al trasladar él las municiones en la parte posterior del vehículo que conducía tapado con una guerrera, para llevarlas a Maracaibo, por lo tanto este hecho conocido permite inferir otro desconocido, como quien fue la persona que le entrego las municiones al SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA para que las trasladara, pues, la presunción se refiere al hecho desconocido, pero siempre es necesario probar el hecho conocido, como quedo probado en este juicio, que el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, se apodero y oculto la cosa ajena y se trajo a poder ajeno ilegalmente la cosa, al poseer las municiones, calibre 7.62 x 39mm, para fusil AK-103, que no se encuentran a la venta comercial, sino que es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, en consecuencia es culpable y responsable en carácter de encubridor del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el articulo 392 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cambio la presunción relativa o iuris tantum no afecta el objeto de la prueba, es decir que no dispensa de la prueba, ni la desplaza hacia otro objeto, sino que invierte la carga de la prueba. Señala BERNARD, Brigitte, en su Manual de Introducción al Derecho, al expresar que quien alega el hecho no esta obligado a probarlo en virtud de la existencia de la presunción, debiendo probar quien niega el hecho, es decir aportar una prueba contraria.

De lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, es responsable, en carácter de encubridor del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en él articulo 392 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Estos testimonios merecen credibilidad a estos Juzgadores porque los funcionarios TENIENTE JESUS ANTONIO PEÑA, SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA CRHISTIAN KENNY COLMENARES MILLAN, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAFAEL HEBERTO SANCHEZ USECHE, declaran sobre lo que tienen conocimiento y resultan coherentes entre si al momento de su exposición.

Estos juzgadores haciendo uso del juicio de valor necesario para determinar la existencia o no de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, observan que el legislador patrio configuró en el Código Orgánico de Justicia Militar, una protección jurídica a la administración militar en virtud a la función esencial que despliega por mandato jurídico tal institución, en efecto el artículo 570 del mencionado Código en su ordinal 1º establece textualmente: “1º. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejercito o a la Armada”.

De la disposición legal transcrita se infiere o deduce que el sujeto activo del delito, por la formación gramatical del texto, puede ser cualquier persona, sin ninguna diferenciación sobre el status civil o militar, ni que se encuentre en funciones administrativas, específicamente militares u otras, quedando claro que los medios de comisión son: a) La sustracción de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, b) La malversación de los mismo, y c) La dilapidación.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende que, para la configuración del delito en comento es necesario que la cosa o efecto sea de la Fuerza Armada Nacional, se tome del lugar donde había sido dejada, comprendiendo tal acción el elemento material, esto es la aprehensión de la cosa y la sustracción o el hecho de traslación de dicha cosa, como efectivamente ocurrió con las Cajas Nro 1 y 2 Identificadas en actas y retenidas según se evidencia del acta policial de fecha 29 de Noviembre de 2008, y de la Constancia de Retención de la misma fecha ut-supra, haciendo la salvedad que el contenido de dichos recipientes estaba conformado por cartuchos, calibre 7,62x 39mm, para armamento AK-103, los cartuchos son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se encontraban dentro del vehículo, específicamente en el piso, detrás del asiento del copiloto tapadas con una guerrera, resaltando que el vehículo, era conducido por el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA.
Por lo tanto, se concreta la acción de apoderamiento de la cosa ajena y se trajo a poder ajeno ilegalmente, por lo tanto, el hecho, configura el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

Todas estas probanzas hacen llegar a estos sentenciadores al convencimiento pleno de que el acusado SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, es culpable y responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de participación como encubridor, en fundamento al Ordinal 2 del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS PENAS APLICAR

Tenemos que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, sanciona el delito en comento con prisión de dos (02) a ocho (08) años de prisión, cantidad de pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, cinco (5) años de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem. Ahora bien, en virtud de su grado de participación como encubridor, se impondrá de la cuarta parte a la mitad de la pena que corresponda a la infracción, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, si la pena a imponer es de cinco (5) años de prisión, la mitad es dos (2) años, seis (6) meses de prisión, y tomando igualmente la compensación de las circunstancias atenuantes conferida en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. La pena a aplicar es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley a las que se contraen los ordinales 1, 2 y 3 todos del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio.

La pena a imponer al SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad No. 13.187.762 por cometimiento del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ejusdem, en calidad de encubridor, es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley a las que se contraen los ordinales 1, 2 y 3 todos del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio presidido por el Coronel HECTOR NUÑEZ GALICIA, Presidente, Coronel EUDOMARIO MEDRANO MARZA, Juez, y Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Juez, actuando como Secretaria de Sala la Doctora LISSETTE ROMAY INCIARTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, mediante el principio de la sana critica y observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano, SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.187.762, de profesión u oficio Militar Activo, Plaza del 115 Batallón de Apoyo Logístico “JOSE ESCOLASTICO ANDRADE, residenciado en la Avenida 75-2 Nro. 66-116, Urbanización La Victoria I Etapa, Maracaibo, Estado Zulia, como CULPABLE, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como encubridor, en fundamento al Ordinal 2 del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al estar llenas las exigencias del artículo 414 ibídem, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone UNA PENA CORPORAL DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley a las que se contraen los ordinales 1, 2 y 3 todos del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio, respectivamente. SEGUNDO: Se le mantiene la medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal Militar del Estado Zulia, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2008, y se ordena su reclusión y traslado al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira. Por lo tanto ordénese al Comandante del 115 Batallón de Apoyo Logístico JOSÉ ESCOLASTICO ANDRADE, el traslado del SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNOLDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira. Y una vez cumplido los lapsos procésales remitir la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución, a fin de continuar con el procedimiento de ley. TERCERO: Se ordena entregar los teléfonos celulares, una Marca Huawei, Modelo C2299, y otro Marca LG, modelo LG-MD3600 a través del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias. CUARTO: Remítase a la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA) las municiones calibre 7,62x39mm, retenidas a través del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias. Así se decide.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, líbrese la Boleta de Encarcelación y pásese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).EL PRESIDENTE, (FDO) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA. CORONEL EL JUEZ, (FDO) EUDOMARIO MEDRANO MARZA. CORONEL EL JUEZ, JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ. CORONEL. LA SECRETARIA, (FDO) DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE. ABOGADA. En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor, se libro la Boleta de Encarcelación Nro. 001 y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes. La Suscrita Secretaria del Tribunal Militar Tercero de Juicio, Dra. Lissette Romay Inciarte, CERTIFICA que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original que reposa en el expediente signado con el Nro. CJPM- CGJMCBO-002-2009, de la Causa en comento. Certificación, que se expide a los días veintiun (21) del Mes Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009)
LA SECRETARIA,

DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
ABOGADA