REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2009-000413

PARTE ACTORA: SANTO ORTUÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 115.427.770

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: LUZ YANEZ., inpreabogado Nro. 126.006.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: SIMON BRAVO, inpreabogado Nro. 62.965.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy 27 de marzo de 2009, comparecen ambas partes en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la parte demandante el ciudadano SANTO ORTUÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.427.770, asistido en este acto por la Abogada LUZ YANEZ., inpreabogado Nro. 126.006.; y por la parte demandada el abogado SIMON BRAVO, inpreabogado Nro. 62.965., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A, en adelante denominada “LA DEMANDADA”, representación que consta en instrumento poder, previa certificación que de una copia del mismo se deje en el presente expediente y quien se da por notificado de la presente causa y renuncia al término para la comparecencia.

Ahora bien; ambas partes voluntariamente renuncian a los términos procesales inherentes al presente juicio y en términos generales y han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, con vistas a poner fin al presente juicio y a prevenir un futuro litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, en suscribir el siguiente convenio transaccional, contenido en las siguientes manera:
Entre SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A, empresa de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día treinta y uno (31) de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, (en lo sucesivo denominada “SIDETUR”), representada en este acto por su Apoderado el abogado SIMON BRAVO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad número V.- 10.844.633 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965, representación que constan según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Cuatro (4) de Mayo del 2.007, bajo el Nº 54 Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna marcado “A”sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, por una parte, en lo sucesivo y a los efectos de este documento “EL PATRONO”, por una parte; y por la otra, el señor SANTO JOSÉ ORTUÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.376.466, en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”, asistido en este acto por la ciudadana LUZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 15.427.770, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.006; y que cuando se haga referencia en forma conjunta se denominarán las “PARTES”, se ha convenido en celebrar, en forma voluntaria espontánea y sin constreñimiento alguno, como en efecto se celebra, la presente Transacción Laboral, total y definitiva, que se regirá por las cláusulas siguientes:


PRIMERA: DECLARACIÓN DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A) Que en fecha veintisiete (27) de mayo de 1980, comenzó a prestar sus servicios para “EL PATRONO”, y que el último cargo desempeñado por el fue el de Gruero IV, hasta el dieciséis (16) de febrero de 2009, fecha esta última en la cual terminó su contrato y/o relación de trabajo por haber presentado su renuncia voluntaria e irrevocable a “EL PATRONO”.
B) Que para la fecha en que finalizó su contrato y/o relación de trabajo con “EL PATRONO”, devengaba un último Salario Básico Diario de Cincuenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 50,15), y último Salario Integral Diario de Ochenta y Un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 81,94).
C) Que durante el tiempo en que efectivamente prestó sus servicios como Gruero IV, la relación de trabajo siempre se llevó a cabo de acuerdo a los procedimientos y protocolos preestablecidos por “EL PATRONO”, para ese tipo de labores, y adicionalmente que “EL PATRONO”, siempre ha tomado todas las previsiones y medidas de seguridad necesarias para ello.
D) Que fue advertido, de manera escrita, por “EL PATRONO” de los riesgos que involucraban sus funciones como trabajador y fue adiestrado para la prevención de accidentes de trabajo.
E) Que en fecha 08 de julio de 2005, el EX TRABAJADOR asistió al Hospital Rotario de Barquisimeto, donde una vez examinado por los Doctores Brimelia Barreto Neurocirujano y María Isabel Guedez Especialista en Medicina Laboral le diagnosticaron Discopatía Lumbar L4-L5-L5-S1, razón por la cual le ordenaron acudir a rehabilitación para aplicar tratamiento Fisiátrico, conforme a la constancia medica del Centro de Patología de Columna Vertebral.
F) Que en fecha 25 de septiembre de 2006, el EX TRABAJADOR acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Yaracuy y Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, a los fines de realizarse evaluaciones médicas respectivas por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional; por lo que una vez realizada la evaluación integral se pudo constatar que las tareas predominantes en dicho cargo como lo es el de Gruero exigen realizar esfuerzos físicos, realizar movimientos de flexo extensión extrema de la columna vertebral, trabajos en posición de cuclillas, levantar objetos de peso mayor a 12 Kgrs, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, exponerse a vibración. Elementos considerados para agravar las alteraciones. Desde el punto de vista médico presentando dolor en la región Lumbar.
G) Que en fecha Quince (15) de abril de 2008, se realiza una resonancia magnética con la cual le diagnosticaron: Abombamiento concéntrico del disco intervertebral L4-L5 y Protusión posterior lateral derecha del disco intervertebral L5-S1, Discopatia Degenerativa L4-L5, L5-S1, con dolor Lumbar recurrente, todo lo cual le ha ocasionado una incapacidad Parcial y Permanente, cuya certificación en los actuales momento se esta tramitando por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Yaracuy y Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel.

Con base a lo antes expuesto, el EX TRABAJADOR considera que pudiera corresponderle alguna indemnización o beneficio adicional de naturaleza contractual o extra-contractual. En consecuencia, el EX TRABAJADOR reclama a “EL PATRONO”, (i) La prestación de antigüedad según lo establecido en el Artículo 108 de la LOT (ii) Vacaciones Fraccionadas (iii) Bono Vacacional Fraccionado (iv) Utilidades Fraccionadas. El EXTRABAJADOR señala estar amparado por el fuero que le concede la inamovilidad laboral devenida por el decreto presidencial, y adicionalmente, estima que con base a su tiempo total de servicios con “EL PATRONO”, el salario especificado en el literal B de la presente Cláusula, aplicando la legislación laboral venezolana y la convención colectiva vigente que rige las relaciones laborales en la empresa, “EL PATRONO”, debe pagarle los siguientes beneficios: (a) la indemnización por incapacidad estipulada en el artículo 572, 573 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (b) la indemnización por lucro cesante, daño moral y psicológico por la incapacidad para el trabajo (c) la indemnización prevista en el artículo 572 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo d) la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e) Indemnización sustitutiva de Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) los demás conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA de este documento que le puedan corresponder legal o contractualmente. En virtud de los conceptos mencionados en los numerales de la presente cláusula (i) (ii) (iii) (iv), así como por los literales a, b, c, d, e, f; el EX TRABAJADOR, considera que “EL PATRONO”, le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 126.789,55)


SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL PATRONO
A.- El PATRONO considera que al EX TRABAJADOR no se encuentra amparado por inamovilidad laboral alguna por cuanto la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con la EMPRESA culminó por haber presentado su renuncia voluntaria e irrevocable al trabajo y al cargo que desempeñaba y no por despido alguno; tal y como el EX TRABAJADOR lo expresa en el literal “A” de la primera cláusula. Asimismo, y por las razones anteriores considera que no le corresponden la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., y tampoco complemento alguno de beneficios por un supuesto preaviso omitido
B.- Igualmente, nada corresponde al EX TRABAJADOR por los conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA, por cuanto no son procedentes, ya que los mismos le fueron totalmente compensados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en todo caso cualquier diferencia que pueda existir por dichos conceptos queda, al igual que todos los otros conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento, extinguida y/o transigida por la celebración de la presente transacción.
C.- Tampoco son procedentes los conceptos reclamados en los literales a, b, c, d, e y f de la cláusula anterior, puesto que: (i) En el presente caso no es posible establecer una relación de causa efecto directa entre la enfermedad y/o PATOLOGÍA y/o sus secuelas que le fuera diagnosticada al EX TRABAJADOR y el desempeño de sus funciones o de su ambiente de trabajo, y en todo caso el EX TRABAJADOR fue negligente y actuó imprudentemente en la ejecución de las labores que le fueron asignadas, ya que llevaba a cabo esfuerzos no acordes al tipo de cargo que debía ejecutar para el PATRONO, pese a las advertencias dadas por éste sobre el riesgo que ese tipo de actitud entrañaba; (ii) conforme a los Artículos 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 de la Ley del Seguro Social, la indemnización prevista en el artículo 571 y siguientes de la LOT para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente laboral y/o enfermedad profesional, reclamadas en esos literales, sólo corresponde en caso de que el trabajador no hubiese estado inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en el presente caso el EX TRABAJADOR fue asegurado por “EL PATRONO”, en dicha institución, estando inscrito bajo el N° 107376466; (iii) tampoco es procedente las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de una accidente y/o enfermedad laboral, toda vez que la PATOLOGÍA del EX TRABAJADOR se produjo sin culpa y/o negligencia y/o impericia y/o dolo por parte del “PATRONO”, y todo parece indicar que la misma se produjo fuera del curso del trabajo, por causas ajenas a la exposición al ambiente de trabajo, o en todo caso se produjo por el desempeño negligente e imprudente del EX TRABAJADOR, por no haber seguido adecuadamente las recomendaciones, ni tomado las precauciones que el PATRONO le indicó, para la ejecución de las actividades que le fueron indicadas; (iv) el PATRONO en todo momento ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT y a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo lo estipulado en los capítulos pertinentes del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia. En efecto, el PATRONO, entre otras acciones, ha: (a) advertido por escrito a todos sus trabajadores, incluyendo al EX TRABAJADOR, de los riesgos que implican sus labores; (b) efectuado periódicamente revisiones de los equipos, maquinarias y herramientas utilizadas por el PATRONO, comprobando que éstas se encontraban y se encuentran en óptimo estado; (c) contado y cuenta con acceso inmediato a servicios médicos y asistenciales para la atención de cualquier emergencia que se presente a sus trabajadores; y, (d) proporcionado a su personal los medios idóneos de seguridad industrial y protección personal, advirtiéndoles por escrito los riesgos que involucran sus labores y los mecanismos adecuados para su prevención, tal y como lo avala el EX TRABAJADOR y, (v) en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho preceptuados en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes de este Código y otros cuerpos normativos, ya que el PATRONO considera que la PATOLOGÍA y/o la supuesta incapacidad del EX TRABAJADOR se produjo sin la intención, dolo, culpa, negligencia y/o imprudencia del PATRONO, y sin que éste hubiese incurrido en ningún hecho ilícito.

Con base a lo anteriormente expuesto el PATRONO estima que al EX TRABAJADOR sólo le corresponde en conjunto y en total, por todos los conceptos reclamados, la cantidad neta de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.121,35).

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminados total y definitivamente los planteamientos del EX TRABAJADOR, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y el PATRONO y/o con su terminación, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al EX TRABAJADOR contra el PATRONO, la suma total neta de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00) cual está compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones que el EX TRABAJADOR ha autorizado:

ASIGNACIONES MONTO

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 24.450,57
2.- Abonos (60-35) 2.330,98
3.- Abonos días Adicionales 2.051,26
4.- Vacaciones fraccionadas en Liq. 930,82
5.- Bono vacacional Fracc. Liq. 3.769,18
6.- Intereses sobre Prest. Antig. 680,96
7.- Sueldo/Salario Básico 50,15
8.- Utilidades acum..2008/2009 2.770,32
9.- Producción semana 07 48,10
10.-Bonificación de Prestación Social convenida
transaccionalmente con posterioridad a la terminación
de la relación para dirimir cualquier diferencia y dar
por terminado o extinguida cualquier reclamación
y/o controversia y/o sus efectos económicos a favor
del Sr. Cirilo como consecuencia de la relación de
trabajo que mantuvieron las partes 93.978,65

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 131.060,99

DEDUCCIONES MONTO

Ley de Política Habitacional 28,69
Préstamo Cia 21.000,00
1/2 % Ince 13,85
Cuota del Sindicato 1,50
HCM 1,15
Seguro de Paro Forzoso 1,76
Seguro Social Obligatorio 14,04
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 21.060,99

SUMA TOTAL NETA
Bs. 110.000,00

Las partes hacen constar que el PATRONO paga en este acto al EX TRABAJADOR la anterior suma neta mediante dos (2) cheques: 1) Cheque identificado con el N- 00151092, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, emitido a la orden del EX TRABAJADOR, girado contra el Banco Provincial a la cuenta No. 0108-0119-26-0900000011, que contiene la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Veintiún Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.16.121,35 ); 2) Cheque identificado con el N-00151120, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, emitido a la orden del EX TRABAJADOR, girado contra el Banco Provincial a la cuenta No 0108-0119-26-0900000011, que contiene la cantidad de Noventa y tres Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.93.878,65 ), que el EX TRABAJADOR declara recibir a su entera satisfacción.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL
El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “EL PATRONO”, y/o su terminación y/o incapacidad y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El EX TRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar al PATRONO, sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias por los conceptos mencionados en esta transacción ni por: Diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso contemplado en el Art. 104 de la L.O.T., ni por remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos anuales y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, aportes al ahorro, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos del PATRONO, en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; gastos y pagos de transporte, comida y/u hospedaje, tiempo de viaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, ni por: daños y perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales derivados de hecho ilícito; lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, en concordancia con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia, así como en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos; Decretos Leyes de los Subsistemas de Salud, Pensiones y Paro Forzoso, LOT; Código Civil; y en cualquier otra disposición legal; ni por cualquier concepto, beneficio, o indemnización que haya sido o sea fijada u ordenada por las autoridades administrativas y judiciales, así como, por cualquier otro derecho, concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo y/o su terminación y/o incapacidad y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, sin reservarse el EX TRABAJADOR acción y/o derecho alguno que ejercer en contra del PATRONO, así como, en contra de sus directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores y/o representantes. Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, quien extiende al PATRONO, sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder. Así mismo, el EX TRABAJADOR deja sin efecto, desiste y/o renuncia con carácter irrevocable y sin reserva alguna, de toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, que hubiere intentado o pudiere intentar por ante cualquier organismo administrativo y/o judicial de la jurisdicción que fuese, con referencia a la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO y/o su terminación y/o incapacidad y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas. Por último, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar al PATRONO sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, por los conceptos mencionados en este documento ni por ningún otro concepto directa o indirectamente derivado de los mismos; tales como honorarios profesionales, honorarios médicos o de cualquier otra naturaleza, pago de medicinas, hospitalización, cirugía, reconocimientos médicos, cirugía estética, injertos, prótesis, servicios médicos, radiológicos o de cualquier otra naturaleza; pensiones por incapacidad, enfermedad profesional, hernias discales, inguinales y umbilicales; gastos de rehabilitación, tratamientos de cualquier índole, daños emergentes, lucro cesante enfermedad profesional y/o ocupacional y/o accidente laboral que incapacite física y/o psicológicamente, ni pagos por trastornos secundarios, o complicaciones de cualquier tipo, que hayan surgido o puedan surgir en el futuro y que pueda pensarse que estén relacionados directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o la incapacidad y/o sus secuelas, ya que el PATRONO le ha pagado la cantidad mencionada en la cláusula tercera del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos incluidos en esta transacción . Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, quien extiende al PATRONO, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder.

QUINTA: CONFORMIDAD DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que del PATRONO ejerce en este acto SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, a todos los efectos legales, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y da fe de haber recibido a su satisfacción la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de esta transacción por concepto de pago único, total y definitivo, de los conceptos y cantidades especificados en este documento. El EX TRABAJADOR declara y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con el PATRONO, ha celebrado la presente transacción definitiva. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTO: La falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas prudencialmente en un 30%.

SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo oportuno del expediente.


La Jueza


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria


Parte Demandante Parte Demandada