REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2009-000209

PARTE ACTORA: JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.825.942.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: YUDITH AGUERO., inpreabogado Nro. 92.274.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A.

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inpreabogado Nro. 14.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

En el día de hoy 02 de marzo de 2009, comparecen ambas partes en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la parte demandante el ciudadano JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.942, asistido en este acto por la Abogada YUDITH AGUERO., inpreabogado Nro. 92.274.; y por la parte demandada el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inpreabogado Nro. 14.070., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A, en adelante denominada “LA DEMANDADA”, representación que consta en instrumento poder para su vista y devolución, previa certificación que de una copia del mismo se deje en el presente expediente.

Ahora bien; entre la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S. A., (antes denominada C. A. CERVECERA NACIONAL) domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, con una última modificación y cambio de razón social, en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 15/03/05, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 66-A, en fecha 30/06/2005, RIF. Nº J-00006365-6; NIT Nº 0002124823; y NIL. Nº 166883-1, con factoría ubicada en esta ciudad en Carrera 7, con Calle 1, Zona Industrial II, en lo sucesivo y a los solos efectos de este convenio denominada “LA EMPRESA”, representada en este acto por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.196.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070, representación que consta según instrumento poder que presenta en original en dos (2) folios, con el ruego de su devolución, quien se da por notificado de la presente causa y renuncia al término para la comparecencia, por una parte; y por la otra, JESÚS ALBERTO TORREALBA BARRETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-14.825.942 en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato denominado “EL EX TRABAJADOR”, quien se encuentra asistido por YUDITH ELIZABETH AGÜERO CORDERO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.274, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo, con vistas a poner fin al presente juicio y a prevenir un futuro litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, en suscribir el siguiente convenio transaccional, contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 12-04-2004, siendo su último cargo de Operador, en el Departamento de cerveza retornable Línea 3, en la sede de la empresa en esta ciudad, devengando un último salario normal de Bs. 42,11 diarios y un salario variable de Bs. 9.49, para un salario total de Bs. 51,60, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional montantes a Bs. 24,37, todo lo cual arroja un salario integral de Bs. 75,97. Igualmente las partes están de acuerdo en que la relación laboral concluyó por RENUNCIA de EL EX TRABAJADOR, en fecha 11/02/09 habiendo durado en consecuencia la relación laboral 04 años, 09 meses y 29 días.-

SEGUNDA: POSICIÓN DE EL EX TRABAJADOR. Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: i) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un gran esfuerzo físico, tales como: levantamiento de cargas y movimientos repetitivos por encima de los hombros; movimientos extremadamente bruscos de forma continua y repetitiva, realización de trabajo en bipedestación con tronco flexionado y el levantamiento de objetos de peso que oscila entre los cinco (5) y treinta (30) kilos; ii) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; iii) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; iv) que en fecha 06 de junio de 2007 el Dr. Mario E. Gonzalez adscrito al Centro de Imagines de Barquisimeto, según informe de Resonancia Magnética, le diagnosticó rectificación de la lordosis fisiológica y una espondilolistesis lateralizada hacia la izquierda, extruido, con espondilolisis L5-S1, diagnóstico que fue ratificado por los médicos ocupacionales de Seguro Social; v) que como consecuencia del tipo de trabajo realizado sufrió en su cuerpo lesiones y enfermedades laborales indicadas en el punto anterior, lo cual le ocasionado una discapacidad parcial y permanente; vi) que como consecuencia de la enfermedad laboral sufrida ha tenido que consultar médicos, clínicas y fisiatría, debiendo sufrir dolores muchas veces insoportables; vii) que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía con la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; viii) que no obstante haber sufragado LA EMPRESA los gastos médicos y hospitalarios en que incurrí no por ello puede abstraerse de la responsabilidad objetiva y subjetiva que emana de la enfermedad laboral sufrida; ix) que con ocasión de todo lo descrito precedentemente, al terminar la relación laboral LA EMPRESA debió pagarme de inmediato los beneficios y prestaciones sociales, lo cual no hizo, y que además considera le corresponden las indemnizaciones a las que tienes derecho, todo lo cual discrimina de la siguiente forma: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.755,59), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 735,30) por concepto de vacaciones fraccionadas. La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.741,50), por concepto de bono vacacional fraccionado. La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.644,00) por concepto de utilidades fraccionadas. La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.336,00), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, que sufro de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La sumatoria de las indemnizaciones antes demandadas y discriminadas, arrojan la cantidad CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOCE Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 122.212,39) por prestaciones sociales y la enfermedad ocupacional sufrida. Reconoce EL EX TRABAJADOR: A) haber recibido las utilidades de los años anteriores; B) los intereses del fideicomiso; C) los cesta ticket hasta el día en que terminó la relación labora; y D) que LA EMPRESA, cubrió todos los gastos ocasionados con motivo de la enfermedad laboral, tales como médicos, clínica, farmacia, medicamentos, equipos, etc.-

TERCERA: POSICIÓN DE LA EMPRESA: Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: a) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en los diferentes cargos que ocupó, sólo suponían el despliegue de labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua, tales como: supervisar el funcionamiento del área de mantenimiento; b) Que, en el –extraño- supuesto que se requiriere de EL EX TRABAJADOR el uso de su fuerza física, sólo lo era para el levantamiento de materiales o herramientas cuyo peso no excedía de los 5 kilogramos, porque –según las normas de seguridad imperantes en su seno- para el levantamiento y desplazamiento de pesos mayores al indicado, es obligatorio el uso de la maquinaria destinada a tal efecto (carruchas, montacargas, etc.); c) Que, el padecimiento diagnosticado a EL EX TRABAJADOR no puede ser imputable a LA EMPRESA, pues ocurrió por causas externas ajenas a la voluntad de las partes, atribuibles a la edad de éste y al exceso de peso y a la arraiga costumbre de adoptar malas posturas en sus actividades diarias, tanto en el trabajo como en su vida hogareña; d) Que, al inicio de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas, inducción ésta que –con el objeto de mantener actualizado al personal en torno a las medidas de seguridad- se repetía cada seis (6) meses; e) Que todo el personal que presta servicios en la sede de LA EMPRESA, es dotado, al inicio de la relación de trabajo y cada seis (6) meses, de los implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor y que, en el caso particular de EL EX TRABAJADOR, el mismo recibió, en distintas oportunidades, los siguientes implementos de seguridad: botas, casco, lentes, protección auditiva, guantes, faja lumbar, uniforme; f) Que es físicamente imposible que un persona por el trabajo desempeñado en las condiciones de seguridad que rigen en LA EMPRESA pueda sufrir las lesiones y consecuencias relatadas en el libelo de la demanda; g) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste hubiere sufrido en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda, en particular, rectificación de la lordosis lumbar fisiológica y una espondilolistesis lateralizada hacia la izquierda, extruido, con espondilolisis L5-S1, lo cual le habría ocasionado, supuestamente, fuertes dolores en la espalda, en particular, en la región lumbar, pues lo cierto es que según el historial médico de EL EX TRABAJADOR llevado por LA EMPRESA, varios de estos padecimientos los venía sufriendo desde antes de comenzar la relación laboral, lo cual consta en los exámenes periódicos efectuados por LA EMPRESA, de modo que no existió, durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiera generar o empeorar la enfermedad que EL EX TRABAJADOR dice padecer; h) Que en el supuesto negado de que EL EX TRABAJADOR hubiese sufrido las lesiones que dice padecer con ocasión del trabajo y posteriores agravaciones, estas fueron causadas por la negligencia de EL EX TRABAJADOR, por no seguir las normas de seguridad impuestas en LA EMPRESA; i) Que no obstante el trabajador recibió toda la atención médica, asistencia y cuidados por parte de LA EMPRESA, la cual cubrió todos los gastos de hospitalización, cirugía, terapia, fisiatría y farmacia; j) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así que -como anteriormente fue sostenido- desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. k) Que, asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos y, de ser el caso, se le reasignaron tareas; y l) que como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, siendo que en su caso se depósito, mes tras mes, los montos de la antigüedad en su cuenta de fideicomiso y en particular, de las indemnizaciones previstas en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos –e inexistentes- daños materiales y morales.

CUARTA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que conoció de la demanda, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo estipulado en las siguientes cláusulas.-

QUINTA: LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR, como pago único, total y definitivo por la vía transaccional escogida, para cubrir cualquier diferencia, cantidad de más o de menos o concepto omitido, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), como indemnización especial por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, es decir, por las prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales causados a favor de EL EX TRABAJADOR, durante el tiempo que duró la relación laboral; y/o por indemnizaciones derivadas del ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT; y por daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como otros derechos o beneficios mencionados o no en el libelo de la demanda. Adicionalmente LA EMPRESA no le cobraría a EL EX TRABAJADOR el preaviso omitido. El indicado monto que LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR, se cancelaría de la siguiente manera: a) mediante el cheque Nº 59810441 del Banco Banesco, de fecha 31/10/08, emitido a nombre de EL EX TRABAJADOR, por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 20.172,15); b) mediante el cheque de gerencia número 59811029 del Banco Banesco, de fecha 13/02/09, emitido a nombre de EL EX TRABAJADOR, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.930,75); y c) mediante la liberación y entrega del saldo actual del fideicomiso individual a nombre de EL EX TRABAJADOR, depositado en el Banco Banesco de esta ciudad, por 282 días de antigüedad, incluyendo los días adicionales, calculados de conformidad con el salario devengado cada mes, el cual originalmente ascendía a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.441,31) y que actualmente arroja un saldo de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.897,10) una vez deducidos los anticipos solicitados y entregados por la cantidad de Bs. 7.544,21.-

SEXTO: La falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas prudencialmente en un 30%.

SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo oportuno del expediente.


La Jueza


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria




Parte Demandante Parte Demandada