REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: KP05-L-2008-001154
Demandante: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.857.304.
Apoderado Judicial del demandante: HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 67.724 y 75.754 respectivamente.
Demandado: POLICLÍNICA CARORA, C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, PASTORA PEREZ PARRA y DANNY PAÚL ORTIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 19.338, 92.277, 114.360 y 62.967.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.857.304, contra la POLICLINICA CARORA, C.A, por daños y perjuicios, en fecha 27 de mayo del 2008, admitida la misma en fecha 03 de junio del 2008 .

Realizadas las notificaciones ordenadas, se celebra la audiencia preliminar el día 20 de febrero del 2009 a las 10:30 de la mañana, mediante la cual los apoderados judiciales de la demandada solicitan se declare la incompetencia de este Juzgado por la materia así mismo como fue solicitado por escrito ante la URDD Civil.

En fecha 26 de Febrero de 2009, fue agregado a los autos escrito presentado por ante la URDD Civil, por el Abogado Luís Gonzáles en el cual señala que:

“estando dentro de la oportunidad legal para proponer la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo hago en los términos siguientes: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la naturaleza del asunto en debate determinará la competencia por la materia. El presente asunto ventila un Daño Material y un Daño Moral devenido por supuesta falta de pago de honorarios profesionales ejercicio libre de la profesión de la medicina. El actor en su escrito de demanda así lo establece específicamente en el folio uno (1) líneas veintiocho (28) y veintinueve de la misma “…que gozan los profesionales no dependientes, es decir, en ejercicio liberal de la profesión…” (negrillas, subrayado y cursivas añadidas). El demandante pretende cobrar “honorarios profesionales” mediante las bondades del proceso laboral cuando precisamente al ser honorarios profesionales” mediante las bondades del proceso laboral cuando precisamente al ser honorarios profesionales del petitum de la demanda se escapa de la competencia de los tribunales del trabajo. Dicho cobro de “honorarios profesionales” lo asienta claramente el demandante en el folio tres (3) líneas 25 a la 28 de la demanda cuando establece: “… la cantidad de…por concepto de daños y perjuicios de contenido patrimonial o económico (lucro cesante) a causa de los cinco largos meses en que mi representado dejó de devengar los honorarios profesionales…” (negrillas, cursiva y subrayado agregados). Así las cosas, es indudable que la naturaleza del presente asunto trata de una relación de prestación de servicios profesionales en libre ejercicio de la profesión por lo que indudablemente los tribunales competentes serán los Tribunales Mercantiles, ya que como lo confiesa el actor la presente reclamación se trata de un profesional NO DEPENDIENTE, por lo que a confesión de parte relevo de prueba, entonces al no haber dependencia no hay relación laboral, incluso por los honorarios profesionales devengados, el demandante, es contribuyente del Impuesto sobre la Renta en un 3% de lo devengado. Incluso el demandante goza la condición de accionista de la demandada y recibe beneficios económicos por tal condición. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la incompetencia por la materia y decline la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda ve que es el tribunal competente por la materia, cuantía y territorio.”


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

“ la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que la naturaleza de la cuestión que se discute trae causa del vínculo o relación laboral y los daños que hacen procedente la responsabilidad de la demandada tienen su origen precisamente en la suspensión, cuya ilícita actuación hace posible la determinación de la extensión del tiempo a partir del cual se ha causado el daño y los alcances y límites de la obligación de reparar. Así mismo, manifiesta en el escrito libelar que el día 19 de septiembre de 2007, la Directora Médica de dicha institución, Dra ELVIA C. ÁLVAREZ LUCENA, remitió una comunicación en la que le participaba de la suspensión indefinida acordada en su contra, cuya medida arbitraria, ilegal y dañosa… Dicha medida fue objeto de una acción de amparo constitucional por parte de mi representado, quien se vio en la imperiosa necesidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales a fin de obtener el inmediato restablecimiento de sus respetivos derechos constitucionales, entre cuyos derechos y garantías se delataron como infrigidos, en su conjunto, el derecho al honor, propia imagen y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía constitucional de que gozan los profesionales no dependientes, es decir, en ejercicio liberal de la profesión, consagrada en el artículo 87 eiusdem; el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que se corresponde también íntimamente con lo dispuesto en el artículo 112 ibídem, cuya norma consagra el derecho de todos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y al mismo tiempo, protege la libertad de trabajo, comercio e industria, propia de hombres que habitamos sociedades libres y democráticas, entre otros derechos y garantías de rango y jerarquía constitucional.

Siendo en fecha tres (03) de enero de 2008, en que el Tribunal Tercero de Juicio de Trabajo ordenó la inmediata reincorporación de mi representado a las labores que ejercía como médico internista en dicha institución, cuya orden fue desacatada de manera soberbia por la Directora Médica, contando para ello con el visto bueno tanto del presidente como del…, pese a que dicha empleada estuvo presente en la audiencia constitucional que se celebró el referido día 03/01/2008 e inclusive firmó el acta contentiva de la referida orden o mandamiento de amparo.

Señala además que no fue sino hasta el día 19 de Febrero del corriente año, es decir, luego de transcurridos cinco largos meses desde que fuera acordada la afrentosa, injusta, inmotivada, arbitraria e ilícita suspensión, que la Directora Médica se dignó a cumplir con el mandamiento de amparo permitiéndole a mi representado el acceso a la institución a fin de que ejerciera su función de médico internista.

Con relación a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de la presente demanda, la misma está determinada por el artículo 1 de la Ley Orgánica de Trabajo y los artículos 1 y 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


II


Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que el conocimiento que tienen sobre la materia que juzgan, es lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial clave de la convivencia social y dada su importancia, es de orden público, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa; todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por el actor se basa en la pretendida relación laboral que lo ha vinculado con la empresa mercantil Policlínica Carora, C.A, entre tanto, la demandada niega la condición laboral de dicha relación, invocando que en el presente asunto se ventila un Daño Material y un Daño Moral devenido por supuesta falta de pago de honorarios profesionales ejercicio libre de la profesión de la medicina, puesto que el mismo actor confiesa que en la presente reclamación se trata de un profesional NO DEPENDIENTE, por lo que a confesión de parte relevo de prueba, entonces al no haber dependencia no hay relación laboral.
Así las cosas, puede concluirse que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de una relación que él encuadra dentro del concepto de lo laboral, siendo competente en principio conforme a la Garantía del Juez Natural, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 29 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el juez en la materia especial de trabajo.

Aunado a lo ya dicho, considera quien juzga que la demandada al momento de interponer la declinatoria de competencia, alega hechos que tocan el fondo de la controversia, los cuales constituyen objeto de pruebas, en la fase prevista para ello dentro del proceso respetándole al actor su derecho a controlar las mismas. Por lo que cualquier pronunciamiento previo sobre la competencia por la materia, implica pronunciarse en forma adelantada sobre la naturaleza de la relación, que en el presente caso está discutida. Por lo tanto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia propuesta por el demandado. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia en consecuencia este Juzgado resulta competente para seguir conociendo del presente proceso.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario,

Abg. Gabriel Moreno.