REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-01503.
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.760.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE Y WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ ZAVARCE, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.068 y 117.680.

PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS LOS LIBERTADORES y solidariamente al ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ DAZA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Marzo de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil SERVICAUCHOS LOS LIBERTADORES, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ DAZA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ambas partes demandadas en el presente proceso, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de Julio de 2008, por el ciudadano JEAN CARLOS PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.760.974, representada por su apoderado judicial, el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.068 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 a la 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 09 de Julio de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 09 de Julio de 2008 ordenando notificar a la empresa demandada SERVICAUCHOS LOS LIBERTADORES , en la persona del ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ DAZA, en su condición de Representante así como al como al ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ DAZA, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Marzo de 2009, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada SERVICAUCHOS LOS LIBERTADORES y al ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ DAZA, dejando constancia que en fecha 21 de Enero de 2009, fue fijado los carteles de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano Richard Romero, titular de la cédula de identidad N° 13.084.031, quién manifestó ser cauchero de la empresa, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha dos (02) de Marzo de 2009, el Secretario de este Juzgado, Abogado Gabriel Alonzo Moreno Viera, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de las demandadas, vale decir, 02 de Marzo de 2009 hasta el día 16 de Marzo de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano JEAN CARLOS PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.760.974,
acompañado de su apoderado judicial abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.868, no compareciendo la empresa demandada SERVICAUCHOS LOS LIBERTADORES, , ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ DAZA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JEAN CARLOS PARRA TORRES y la empresa SERVICAUCHOS LOS LIBERTADORES, representada por el ciudadano: ANGEL EMIRO RODRIGUEZ DAZA.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2002 y finalizó en fecha 12 de Febrero de 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Cauchero.
• Quinto: En el Capitulo Segundo del Libelo de demanda quedó establecido expresamente: “ En fecha DOCE (12) DE FEBRERO DE 2005, FUI DESPIDO INJUSTIFICADAMENTE de la empresa, razón por la cual me dirigí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha NUEVE (9) de FEBRERO DE 2007 la Inspectoria del Trabajo dicto la Providencia Administrativa Nª 0032, en la cual sea declarado Con Lugar la y se ordenó mi reenganche inmediato y el pago de salarios caídos. Hasta la presente fecha el ciudadano Ángel Rodríguez se ha negado a cumplir dicho mandato Administrativo, por tanto procedo a RENUNCIAR AL REENGANCHE y a interponer la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ahora bien, este Tribunal vista la Copia de Providencia Administrativa Número 0032 de fecha 09 de Febrero de 2007, presentada por ante Tribunal como medio Probatorio mediante la cual declara CON LUGAR, EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, por emanar de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
• Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.


MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Sueldo Mensual devengado por el Trabajador cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 799,00).

En consecuencia, esta Juzgadora no considera el referido salario indicado en el escrito libelar para el cálculo de los conceptos demandados, por cuanto el mismo fue establecido por Decreto Presidencial como Salario Mínimo para el Año 2008, fecha en que ya no se encontraba vigente la Relación de Trabajo.

Por lo tanto el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial desde el año 2002 al año 2005 y tomado en consideración por esta Juzgadora a los efectos de determinar los cálculos demandados son los siguientes:

- 26/05/2002 al 26/09/2002= Bs 5,32.
- 26/10/2002 al 26/06/2003= Bs 5,81
- 26/07/2003 al 26/09/2003= Bs 6,39
- 26/10/2003 al 26/04/2004= Bs 7,55
- 26/05/2004 al 26/07/2004= Bs 9,06
- 26/08/2004 al 12/02/2005= Bs 9,82

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 26 de Mayo del año 2008 y finalizó en fecha 12 de Febrero de 2005 .

 Duración de la relación de trabajo: 2 años, 8 meses y 16 días.

 Sueldo Base Mensual al finalizar la Relación de Trabajo: Bs.9,82. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamo TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (357) DIAS DE ANTIGÜEDAD para un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs 9.507.981).

Ahora bien, esta Juzgadora determina por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculada de conformidad con el PARÁGRAFO QUINTO del artículo 108 LOT, el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.


LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MENSUAL EQUIVALENTE A CINCO (5) DÍAS DE SALARIO POR CADA MES.
Fecha de Ingreso 26/05/2002 Fecha de Del despido injustificado 12/02/2005
Fechas Salario mínimo Nacional según G.O. Equivalente a Bolívares Fuertes Incidencia de la Bonificación de Fin de Año Incidencia del Bono Vacacional Salario según Art. 133 Prestación de Antigüedad
26/05/2002 5.324,00 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65 -
26/06/2002 5.324,00 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65 -
26/07/2002 5.324,00 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65 -
26/08/2002 5.324,00 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65 5 28,25
26/09/2002 5.324,00 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65 5 28,25
26/10/2002 5.808,00 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16 5 30,81
26/11/2002 5.808,00 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16 5 30,81
26/12/2002 5.808,00 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16 5 30,81
26/01/2003 5.808,00 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16 5 30,81
26/02/2003 5.808,00 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16 5 30,81
26/03/2003 5.808,00 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16 5 30,81
26/04/2003 5.808,00 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16 5 30,81
Prestación de antigüedad del primer año de servicio 45 272,20
26/05/2003 5.808,00 5,81 15 0,24 8 0,13 6,18 5 30,90
26/06/2003 5.808,00 5,81 15 0,24 8 0,13 6,18 5 30,90
26/07/2003 6.388,80 6,39 15 0,27 8 0,14 6,80 5 33,98
26/08/2003 6.388,80 6,39 15 0,27 8 0,14 6,80 5 33,98
26/09/2003 6.388,80 6,39 15 0,27 8 0,14 6,80 5 33,98
26/10/2003 7.550,40 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
26/11/2003 7.550,40 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
26/12/2003 7.550,40 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
26/01/2004 7.550,40 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
26/02/2004 7.550,40 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
26/03/2004 7.550,40 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
26/04/2004 7.550,40 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
Prestación de antigüedad del segundo año de servicio 60 444,89
26/05/2004 9.060,50 9,06 15 0,38 9 0,23 9,66 5 48,32
26/06/2004 9.060,50 9,06 15 0,38 9 0,23 9,66 5 48,32
26/07/2004 9.060,50 9,06 15 0,38 9 0,23 9,66 5 48,32
26/08/2004 9.815,20 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,35
26/09/2004 9.815,20 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,35
26/10/2004 9.815,20 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,35
26/11/2004 9.815,20 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,35
26/12/2004 9.815,20 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,35
26/01/2005 9.815,20 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,35
12/02/2005 9.815,20 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,35
Prestación de antigüedad del segundo año de servicio 50 511,40
TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 155 1.228,49


COMPUTO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANUAL
Computo prestación de antigüedad anual fijada en el artículo 108 LOT equivalente a dos (02) días de salario por cada año. Esta prestación es calculada de conformidad con el Artículo 71.- REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO 2006 que señala: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.


Fecha de Ingreso 26/05/2002 Fecha de Del despido injustificado 12/02/2005
Fechas Salario mínimo Nacional según G.O. Incidencia de la Bonificación de Fin de Año Incidencia del Bono Vacacional Salario según Art. 133 Días Adicionales
26/05/2002 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65
26/06/2002 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65
26/07/2002 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65
26/08/2002 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65
26/09/2002 5,32 15 0,22 7 0,10 5,65
26/10/2002 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16
26/11/2002 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16
26/12/2002 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16
26/01/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16
26/02/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16
26/03/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16
26/04/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,16
Salario Promedio del año 5,95 0 -
26/05/2003 5,81 15 0,24 8 0,13 6,18
26/06/2003 5,81 15 0,24 8 0,13 6,18
26/07/2003 6,39 15 0,27 8 0,14 6,80
26/08/2003 6,39 15 0,27 8 0,14 6,80
26/09/2003 6,39 15 0,27 8 0,14 6,80
26/10/2003 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03
26/11/2003 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03
26/12/2003 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03
26/01/2004 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03
26/02/2004 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03
26/03/2004 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03
26/04/2004 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03
Salario Promedio del año 7,41 2 14,83
26/05/2004 9,06 15 0,38 9 0,23 9,66
26/06/2004 9,06 15 0,38 9 0,23 9,66
26/07/2004 9,06 15 0,38 9 0,23 9,66
26/08/2004 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47
26/09/2004 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47
26/10/2004 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47
26/11/2004 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47
26/12/2004 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47
26/01/2005 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47
12/02/2005 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47
Salario Promedio del año 10,23 4 40,91
TOTAL A PAGAR POR DÍAS ADICIONALES DEL ART. 108 6 55,74


COMPUTO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD TERMINAL FIJADA EN EL ART. 108
Esta prestación es calculada de conformidad con el Parágrafo Primero literal “c” es decir Sesenta (60) días de salario con el salario promedio del ultimo año de servicio menos el monto acreditado o depositado mensualmente de ese ultimo año de servicio, en el caso de renuncia como no ha prestado seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral no se aplica esta norma.
Prestación acreditada en el ultimo año de servicio 511,40
60 Días fijados en el Parágrafo 1er atar. 108 613,68
Diferencia sobre 60 días del parágrafo 1ero art. 108 y la Prestación acreditada en el ultimo año de servicio 102,28




En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, según cálculos anteriormente descritos el monto total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 1386,51). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda las utilidades con fundamento en el artículo 174 de LOT, reclamando EL PAGO DE TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS DE LAS UTILIDADES, para un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 9.587,880).

Ahora bien, este Tribunal determina las UTILIDADES, el cual, se calculan por año fiscal y de conformidad con el art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PERIODO Días Salario Monto
26/05/2002 AL 31/12/2002 15 X Bs.F. 5,81 87,12
01/01/2003 AL 31/12/2003 15 X BsF. 7,55 113,26
01/01/2004 AL 31/12/2004 15 X Bs.F. 9,82 147,23
01/01/2005 AL 12/03/2005 2,5 X Bs.F. 9,82 24,54
Monto a pagar 372,14


En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de UTILIDADES, según cálculos anteriormente descritos el monto total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (BF 372,14). Así se establece.


• VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamo CIENTO CINCO (105) DIAS DE VACACIONES por un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.796.465). Así mismo, demando BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo reclamo CINCUENTA Y SIETE (57) DÍAS, para un total de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR (Bs 1.518.081).

A continuación, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:

Vacaciones y Bono Vacacional
Con el Salario del último Año de servicio 294,466 9,82
Asignaciones periodo 26/5/2002 al 26/05/2003 Salario Diario Monto
Articulo 219 ; 15 Días Disfrute Vacaciones x Bs. 9,82 = Bs. 147,23
Articulo 219 ; 0 Días Adicionales Disfrute Vacaciones x Bs. 9,82 = Bs. -
Articulo 223 ; 7 Días Bono Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. 68,71
Articulo 223 ; 0 Días Adicionales de Bono Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. -
Articulo 157 ; 2 Días Descanso en Periodo Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. 19,63
Articulo 157 ; 1 Días Feriados en Periodo Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. 9,82
Total Remuneración por Vacaciones 245,39

Asignaciones periodo 26/5/2003 al 26/05/2004 Salario Diario Monto
Articulo 219 ; 15 Días Disfrute Vacaciones x Bs. 9,82 = Bs. 147,23
Articulo 219 ; 1 Días Adicionales Disfrute Vacaciones x Bs. 9,82 = Bs. 9,82
Articulo 223 ; 7 Días Bono Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. 68,71
Articulo 223 ; 1 Días Adicionales de Bono Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. 9,82
Articulo 157 ; 3 Días Descanso en Periodo Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. 29,45
Articulo 157 ; 1 Días Feriados en Periodo Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. 9,82
Total Remuneración por Vacaciones 274,83

Asignaciones periodo 26/5/2004 al 12/06/2005 Salario Diario Monto
Articulo 219 ; 11 Días Disfrute Vacaciones x Bs. 9,82 = Bs. 110,42
Articulo 219 ; 1,5 Días Adicionales Disfrute Vacaciones x Bs. 9,82 = Bs. 14,72
Articulo 223 ; 5,3 Días Bono Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. 51,53
Articulo 223 ; 1,5 Días Adicionales de Bono Vacacional x Bs. 9,82 = Bs. 14,72
Total Remuneración por Vacaciones 191,40




En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, según cálculos anteriormente descritos, el monto total de de SETECIENTOS ONCE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 711,62). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamo CIENTO CINCUENTA (150) DIAS DE INDEMNIZACIÓN por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 3.994.950,00). Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la empresa, a los efectos de determinar la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, es decir, los Tres (3) años de servicio, le corresponde 90 días que multiplicados por el Salario Promedio del año de Bs 10,23 arroja la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVAR FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 920,7). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 125 de la LOT el monto total de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVAR FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 920,7). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO: Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamo (60) DIAS DE PREAVISO por un monto de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.597.980). Ahora bien, este Tribunal determina por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Sesenta (60) días, que multiplicados por el Salario Promedio del año de Bs 10,23, arroja la cantidad de SEISCIENTOS TRECE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 613,8). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, prevista en el artículo 125 de la LOT el monto total de SEISCIENTOS TRECE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 613,8). Así se establece.

• SALARIOS CAÍDOS: Según lo dispuesto en Providencia Administrativa 0032 de fecha 9 de Febrero de 2007 dictada por la inspectoria del Trabajo del Estado Lara se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos. Por tanto reclamo el pago de MIL DOSCIENTOS CATORCE (1214) por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 32.332.462).

Ahora bien, este Tribunal vista la Copia de Providencia Administrativa Número 0032 de fecha 09 de Febrero de 2007, presentada por ante Tribunal como medio Probatorio mediante la cual declara CON LUGAR, EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en contra de la empresa SERVICAUCHOS LOS LIBERTADORES, C.A y por emanar la misma de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así mismo, determina que el computo de los salarios caídos comenzaran a correr desde la fecha de despido (12/02/2005) hasta la interposición de la presente demanda (07/07/2008).


SALARIOS CAÍDOS O DEJADOS DE PERCIBIR

Salario Mínimo G.O. En Bolívares Fuertes equivale Días Calendarios transcurridos Monto en Bolívares Fuertes
Hasta Nº Días
12/02/2005 9.815,20 9,82 30/04/2005 77 755,77
01/05/2005 12.374,50 12,37 31/01/2006 275 3.402,99
01/02/2006 14.230,56 14,23 30/04/2006 88 1.252,29
01/05/2006 15.525,00 15,53 31/08/2006 122 1.894,05
01/09/2006 17.077,50 17,08 30/04/2007 241 4.115,68
01/05/2007 20.493,00 20,49 30/04/2008 365 7.479,95
01/05/2008 26.464,00 26,46 07/07/2008 67 1.773,09
MONTO TOTAL DE LOS SALARIOS CAÍDOS CONDENADOS SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº__0032_____ 20.673,81


En consecuencia este Tribunal, condena a pagar por concepto de salarios caídos el monto total de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 20.673,81). Así se establece.

• INTERESES DEL FIDEICOMISO: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo EL PAGO DE LOS INTERESES DEL FIDEICOMISO POR CONCEPTO DE LA ANTIGÜEDAD contados desde MAYO 2002 HASTA JUNIO DE 2008, calculados sobre la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs 9.507.981). Ahora bien, con relación a los intereses de prestación de antigüedad será aplicable la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, que deberá ser determinada por un experto designado por este Tribunal al momento de la ejecución de la Sentencia. Así se establece.



DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.760.974 en contra de la empresa SERVICAUCHOS LOS LIBERTADORES y solidariamente al ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ DAZA.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil SERVICAUCHOS LOS LIBERTADORES y solidariamente al ciudadano ANGEL EMIRO RODRIGUEZ DAZA a cancelar al demandante JEAN CARLOS PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.760.974 la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF. 24.678,58), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario