REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002319.
PARTE ACTORA: IBELY KARINA MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.933.418.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.463.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SAUDY .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo 2009 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SAUDY, parte demandada en el presente proceso, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2008, por la ciudadana IBELY KARINA MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.933.418, asistido en este acto por el abogado ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.463 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 17 de Noviembre de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 17 de Noviembre de 2008 ordenando notificar a la empresa demandada ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA VALLE DE SAUDY., en la persona de la ciudadano JOSÉ A. SILVA FERNANDEZ, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Febrero de 2009, el Alguacil JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 22 de Enero de 2009, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SAUDY , así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano JOSÉ A. SILVA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.729.737, quien es asesor legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, el Secretario de este Juzgado, Abogado GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 25 de Febrero de 2009 hasta el día 11 de Marzo de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la ciudadana IBELY KARINA MARCANO GARCIA, ya identificada anteriormente, y su abogado asistente ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.92.463 no compareciendo la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDA VALLE DE SAUDY, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana IBELY KARINA MARCANO GARCÍA y la empresa mercantil, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SAUDY, representada por el ciudadano: JOSÉ A. SILVA FERNANDEZ.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha seis (06) de Octubre de 2006 y finalizó en fecha 30 de Julio de 2008.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia voluntaria.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de: Asistente Administrativo.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario mensual promedio devengado por el trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BF 861,43).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 06 de Octubre de año 2006 y finalizó en fecha 30 de Julio de 2008.
 Duración de la relación de trabajo: 1 año, 9 meses y 25 días.
 Salario Promedio Mensual: Bs. 861,43. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD E INTERESES MÁS DÍAS ADICIONALES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a un (1) año, 9 meses y veinticinco (25) días, tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA CÉNTIMOS (BF 3.338,60); así mismo se demanda los intereses de antigüedad por el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÉNTIMOS (BF 367,20). Y se demanda por días adicionales la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 57,43). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e intereses más días adicionales, el monto total de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BF 3.763,23). Así se establece.

• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda por utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 , lo equivalente a 26,25 días que multiplicados por el salario de Bs 25,51, 32,18 y 26,68, respectivamente arroja la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 779,92). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 779,92).Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda las vacaciones fraccionadas del período 2006-2007 y 2007-2008, lo correspondiente a 27 días, que multiplicados por el salario de Bs 29,92 y 28,71, respectivamente, arroja la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 793,38). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 793,38). Así se establece.

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se demanda el bono vacacional vencido del período 2006-2007 y el fraccionado del año 2008, lo correspondiente a 13 días que multiplicados por el salario base de Bs 29,92 y Bs 28,71 respectivamente, arroja la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 381,73). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 381,73). Así se establece.

Ahora bien, la parte accionante de la presente causa establece en el propio libelo de demanda que recibió por anticipo de Prestaciones Sociales, el monto total de MIL SEISCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.600,00), dada que es la declaración del propio Trabajador, este Tribunal le Otorga pleno valor probatorio y ordena hacer la deducción correspondiente del monto total condenado a pagar por la demandada. Por lo tanto, el monto total a cancelar por la demandada es la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BF 5.718,26) menos lo recibido como anticipo de prestaciones sociales que es la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.600,00), queda a cancelar a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 4.118,26). En consecuencia, este Tribunal condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 4.118,26). Así se establece.




DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IBELY KARINA MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.933.418 en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SAUDY.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VALLE DE SAUDY a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 4.118,26), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario