En nombre de:





PODER JUDICIAL


Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNT: KP02-L-2009-000386

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: EDHYEL RAMÓN MONTAÑEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.264.555.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLO A. GALLO C, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.427.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LARENSE, C.A, y OTROS…

M O T I V A C I Ó N

En fecha 09 de Marzo del presente año fue presentado por ante la URDD civil, demanda de accidente laboral interpuesta por el ciudadano EDHYEL RAMÓN MONTAÑEZ PIÑA, mediante su apoderado judicial, abogado Paolo Antonio Montañez, para demandar a los ciudadanos Rita Arroyo De Sousa y Diomar Ribeiro De Sousa y a las sociedades mercantiles: Farmacia Larense, C.A, Farmacia Larense San José, C.A, Farmacia Larense Dr. Agustín Gómez Rojas, C.A., Farmacia Larense Babilón, C.A., Farmacia Larense Dr. Agustín Gómez Rojas, C.A., Farmacia Larense Babilón, C.A., FARMACIA SANTA RITA, C.A., FARMACIA LARENSE HOSPITAL, C.A., FARMACIA LARENSE SERVICIOS, C.A., en la persona de los ciudadanos RITA ARROYO DE SOUSA y/o DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA y LABORATORIO NATIRIS´S, C.A, en la persona del ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA.

En fecha 11 de Marzo del presente año se da por recibida la presente demanda.

De la revisión del libelo del libelo, observa esta Juzgadora, que ya se encuentra condenada la empresa mercantil FARMACIA LARENSE, C.A, por sentencia dictada por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en fecha 14 de Marzo de 2006, la cual, señala textualmente lo siguiente:

“ CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 28 de junio de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y 2°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Farmacia Larense, C.A., a pagar a la parte actora la suma de setenta y siete millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 77.289.206,75), por los siguientes conceptos:

PRIMERO: ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICÍNCO CÉNTIMOS (Bs 11.558.327,25), por concepto de pago de indemnización establecida en el Parágrafo Segundo, numeral 1°, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses y mil ochocientos veinticinco (1.825) días, calculado con fundamento en el salario base diario devengado por el trabajador demandante a razón de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 6.333,33).

SEGUNDO: QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA ÉNTIMOS (Bs 15.730.879,50), por concepto de pago de indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del citado artículo 33, equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses y mil ochocientos veinticinco (1.825) días, tomado como base de cálculo el salario integral diario devengado por el trabajador la cantidad de ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 8.619,66).

La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.”

TERCERO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo. En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior.

Ahora bien, en la presente demanda, la parte actora esta pretendiendo que sea condenada la empresa mercantil FARMACIA LARENSE,C.A y otras empresas Farmacia Larense San José, C.A, Farmacia Larense Dr. Agustín Gómez Rojas, C.A., Farmacia Larense Babilón, C.A., Farmacia Larense Dr. Agustín Gómez Rojas, C.A., Farmacia Larense Babilón, C.A., FARMACIA SANTA RITA, C.A., FARMACIA LARENSE HOSPITAL, C.A., FARMACIA LARENSE SERVICIOS, C.A., en la persona de los ciudadanos RITA ARROYO DE SOUSA y/o DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA y LABORATORIO NATIRIS´S, C.A, en la persona del ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA, así como a sus accionistas, alegando la existencia de un Grupo de Empresas. En este sentido, esta juzgadora observa que se trata del mismo accidente laboral, ventilado por el anterior Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, mediante asunto signado con el número KP02-L-2003-757; encontrándose en etapa de ejecución, por conceptos que fueron condenados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de marzo de 2006. En consecuencia, se trata de la existencia de dos (02) procedimientos, signados bajo los Nros. KP02-L-2009-386 y KPO2-L-2003-757 y encontrándose este último más adelantado que el anterior, a criterio de esta Juzgadora estamos en presencia de litispendencia.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resuelve el problema que se presente cuando una parte promueve dos causas idénticas para resolver el mismo asunto, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el Artículo 11 de la precitada Ley, debe indagarse en la legislación procesal ordinaria y aplicar supletoriamente la solución al presente caso.

El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

Como puede apreciarse, el efecto de la declaratoria de litispendencia es la extinción de la causa que esté menos adelantada en la tramitación.

Por consiguiente, esta Juzgadora ha constatado que efectivamente en fecha 14 de marzo de 2006, se dicto sentencia por la Sala Social del máximo Tribunal de Justicia en el asunto N° KPO2-L-2003-757, en el cual también estuvo involucrado el actor en los términos anteriormente expuestos, lo que resulta evidente la litispendencia del presente asunto con aquél y por lo tanto se declara extinguido. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara la LITISPENDENCIA del presente asunto con respecto al asunto N° KPO2-L-2003-757 que ya ha sido sentenciado definitivamente, encontrándose en etapa de ejecución y por lo tanto se declara extinguida la presente causa, conforme a lo previsto por el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en este Juzgado, en Barquisimeto, el 16 de marzo de 2.009.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada

Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA JUEZ

Abg. GABRIEL ALONZO MORENO VIERA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO