REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2009-000378

PARTE ACTORA: FRANKLIN RAFAEL SEQUERA DIAZ; RAFAEL JOSE YEPEZ GUEDEZ; EDICKSON JOSE YEPEZ GUEDEZ; GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA; ANTONIO JOSE TORREALBA YEPEZ; WILMER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; CARLOS ALBERTO GIL TAMAYO; VICTOR MANUEL ALVARADO HURTADO; JOCGREGOR ROMAN ALVARADO HURTADO, GREGORIO ANTONIO BRITO MENDOZA y JUAN CARLOS YEPEZ PEREZ; venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.868.588; V-17.133.240; V-18.136.530; V-15.093.834; V-15.272.239; V-12.852.917; V-7.986.154; V-14.229.711; V-11.589.442; V-16.736.302 y V-19.431.973 respectivamente y en ese orden, civilmente hábiles y todos domiciliados en Quibor, Estado Lara
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL PETIT TORRES, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.512.204, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1047.044.

PARTE DEMANDADA: Empresa Autos de La Costa, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29473

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 10 de marzo del 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen por ante el despacho, por la parte demandante ciudadanos FRANKLIN RAFAEL SEQUERA DIAZ; RAFAEL JOSE YEPEZ GUEDEZ; EDICKSON JOSE YEPEZ GUEDEZ; GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA; ANTONIO JOSE TORREALBA YEPEZ; WILMER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; CARLOS ALBERTO GIL TAMAYO; VICTOR MANUEL ALVARADO HURTADO; JOCGREGOR ROMAN ALVARADO HURTADO, GREGORIO ANTONIO BRITO MENDOZA y JUAN CARLOS YEPEZ PEREZ, antes identificados, su Apoderada Judicial, ciudadana: MARÍA ISABEL PETIT TORRES, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.512.204, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1047.044 y por la Parte Demandada Empresa AUTOS DE LA COSTA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo del 2006, bajo el N° 14, Tomo 294-A, domiciliada en Avenida Salom al lado de Ferrobar, Puerto Cabello Estado Carabobo, RIF: J-31577140-3, en nombre y representación de la misma, comparece su Apoderada Judicial ABOG. CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 29.473, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública de Quíbor Estado Lara en fecha 23 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presenta en original y consigna copia fotostática simple, para que luego de confrontación y certificación por la secretaría de este competente Tribunal, le sea devuelto su original, seguidamente, las partes manifiestan al Tribunal, su voluntad de llegar a un acuerdo, en razón de ello la parte demandada, se dá por notificada sobre la presente causa, desistiendo del lapso, para que se celebre la audiencia preliminar; asimismo ambas partes, en aras de la los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, expresan a este Tribunal, sea instalada Audiencia Preliminar. En este estado, vista la manifestación realizada por ambas partes en la presente causa, el Tribunal basándose en los principio de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el Artícilo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al Artículo 11 ejusdem, y por no violentarse ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:


PRIMERO: La empresa AUTOS DE LA COSTA C.A , en aras de dar fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo, procede en este acto en nombre de su representada a suscribir, como efectivamente lo hace, una mediación mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el sentido anteriormente expuesto, en forma libre, voluntaria y consciente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de lo que expresa, manifiesta estar de acuerdo con dar por terminada la presente causa y todo vinculo jurídico derivado de la relación laboral que tuvo con la empresa AUTOS DE LA COSTA C.A, razón por la que la representación de la empresa AUTOS DE LA COSTA C.A , procede a pagar a los actores en las siguientes cantidades:

NOMBRES Y APELLIDOS Cédula de
Identidad Banco Cheque N° Monto Bs.F.
FRANKLIN RAFAEL SEQUERA DÍAZ V-13.868.588 Mercantil 81745340 25.710,58

RAFAEL JOSÉ YEPEZ GUEDEZ V-17.133.240 Mercantil 23745341 26.384,89
EDICKSON JOSÉ YEPEZ GUEDEZ V-18.136.530 Mercantil 26745342 24.137,60
GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA V-15.093.834 Mercantil 67745343 22.189,84
ANTONIO JOSÉ TORREALBA YÉPEZ V-15.272.239 Mercantil 09745344 9.705,88
WILMER DAVID SÁNCHEZ RODRÍGUEZ V-12.852.917 Mercantil 53745346 19.904,97
CARLOS ALBERTO GIL TAMAYO V-7.986.154 Mercantil 94745347 23.518,91
VÍCTOR MANUEL ALVARADO V-14.229.711 Mercantil 36745348 14.643,42
JOCGREGOR R. ALVARADO V-11.589.442 Mercantil 39745349 15.415,25
GREGORIO ANTONIO BRITO V-16.736.302 Mercantil 09745350 13.032,68
JUAN CARLOS YEPEZ PÉREZ V-19.431.973 Mercantil 12745351
8.040,33




Pagándosele con dichos montos a los mismos, todos y cada uno de los concepto y montos demandados así como los conceptos de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades y utilidades vencidas, utilidades fraccionadas; demás beneficios e indemnizaciones laborales.
Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones de los demandantes en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que les vinculó a la demandada empresa AUTOS DE LA COSTA C.A., razón por la que le otorga a la demandada formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.

SEGUNDO: La Apoderada Judicial en nombre de sus representados ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL SEQUERA DIAZ; RAFAEL JOSE YEPEZ GUEDEZ; EDICKSON JOSE YEPEZ GUEDEZ; GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA; ANTONIO JOSE TORREALBA YEPEZ; WILMER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; CARLOS ALBERTO GIL TAMAYO; VICTOR MANUEL ALVARADO HURTADO; JOCGREGOR ROMAN ALVARADO HURTADO, GREGORIO ANTONIO BRITO MENDOZA y JUAN CARLOS YEPEZ PEREZ, antes identificados, parte demandante, declara en nombre de los mismos, estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de mediación Laboral, y acepta conscientemente, en cada una de sus partes el contenido del mismo, expresando que es producto de la libre voluntad y aprobación de sus representados, razón por la cual recibe en este acto para cada uno de sus representados, las cantidades de dinero antes descritas en la cláusula primera de este escrito, a entera y total satisfacción de los mismos y que con el recibo de dichas cantidades de dinero, se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a entera y cabal satisfacción de sus representados y declara expresamente, que sus representados nada tienen que reclamar, por ningún concepto derivado de la relación laboral que hubo los vinculó con la empresa, parte demandada, por cuanto siempre recibió de AUTOS DE LA COSTA C.A, su atención inmediata, asi como, el pago de sus salarios, diferencias o complementos de Salarios; Prestaciones de Antigüedad; Bonos Vacacionales, disfrute de Vacaciones, Utilidades Legales o Contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, reintegro de gastos, viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, gastos médicos; aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido. Con los pagos aquí acordados y convenidos, se entienden cancelados los conceptos de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades y utilidades vencidas, utilidades fraccionadas; demás beneficios e indemnizaciones laborales, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo mediacional satisfacen plenamente todos y cada uno de los conceptos demandados, nada más les corresponde, ni quedan por reclamar los trabajadores FRANKLIN RAFAEL SEQUERA DIAZ; RAFAEL JOSE YEPEZ GUEDEZ; EDICKSON JOSE YEPEZ GUEDEZ; GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA; ANTONIO JOSE TORREALBA YEPEZ; WILMER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; CARLOS ALBERTO GIL TAMAYO; VICTOR MANUEL ALVARADO HURTADO; JOCGREGOR ROMAN ALVARADO HURTADO, GREGORIO ANTONIO BRITO MENDOZA y JUAN CARLOS YEPEZ PEREZ, antes identificados, a la demandada AUTOS DE LA COSTA, C.A., por los conceptos mencionados en esta clausula, ni por ningún otro concepto.

TERCERO: Queda expresamente convenido que la presente mediación cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a los conceptos por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral, lucro cesante y emergente, así como todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, pretendidas que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo mediacional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la ciudadana MARÍA ISABEL PETIT TORRES, identificada en autos, en nombre y representación de los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL SEQUERA DIAZ; RAFAEL JOSE YEPEZ GUEDEZ; EDICKSON JOSE YEPEZ GUEDEZ; GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA; ANTONIO JOSE TORREALBA YEPEZ; WILMER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; CARLOS ALBERTO GIL TAMAYO; VICTOR MANUEL ALVARADO HURTADO; JOCGREGOR ROMAN ALVARADO HURTADO, GREGORIO ANTONIO BRITO MENDOZA y JUAN CARLOS YEPEZ PEREZ, antes identificados, reitera la conformidad de los mismos, con el acuerdo alcanzado, como pago de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta mediación levantada por ante este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la parte actora, supra identificados, su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a AUTOS DE LA COSTA C.A,. por ningún concepto derivado de la relación que la vinculó con la misma, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas.


CUARTO: Declaran en forma expresa la parte actora su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse en oportunidad de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Se da aquí por pagada y satisfecha, toda obligación de la demandada para con el demandante, en consecuencia, la ciudadana MARÍA ISABEL PETIT TORRES, identificada en autos, en nombre y representación de los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL SEQUERA DIAZ; RAFAEL JOSE YEPEZ GUEDEZ; EDICKSON JOSE YEPEZ GUEDEZ; GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA; ANTONIO JOSE TORREALBA YEPEZ; WILMER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; CARLOS ALBERTO GIL TAMAYO; VICTOR MANUEL ALVARADO HURTADO; JOCGREGOR ROMAN ALVARADO HURTADO, GREGORIO ANTONIO BRITO MENDOZA y JUAN CARLOS YEPEZ PEREZ, antes identificados, declara que los mismos, no han de reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a la demandada derivada de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, los mismos desisten de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento, en el que se pretenda exigir el pago de otras indemnizaciones sean éstas por accidente de trabajo o enfermendad profesional, pues las ocasionadas o generadas han sido debidamente indemnizadas.
QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente mediación libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el demandante.

SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador. Emítase copias a las partes.

La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario

Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera.


Parte actora Parte demandada